SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1068/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1068/00-R

Fecha: 15-Nov-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº  1068/00-R

Expediente: No. 2000-01790-04-RHC

Partes:   Lucy Orellana Soria y Henry Mario López      Valdivia, en representación sin mandato de Mario Alba Vidaurre contra Victor Hugo Santelises Velásquez y Eduardo Darwich Monasterios, Comandante Departamental de DIROVE y Oficial Asignado al caso, respectivamente.

Distrito:    Cochabamba.

Materia: Recurso de Hábeas Corpus

Lugar y fecha: Sucre, 15 de noviembre de 2000

Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 10 a 11 de obrados, pronunciada el 27 de octubre de 2000 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Lucy Orellana Soria y Henry Mario López Valdivia, en representación sin mandato de Mario Alba Vidaurre contra  Victor Hugo Santelises Velásquez y Eduardo Darwich Monasterios, Comandante Departamental de DIROVE y Oficial Asignado al caso, respectivamente; los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su memorial de 25 de octubre de 2000, corriente de fs. 1 a 2 de obrados, denuncian que su representado fue privado de su libertad en forma arbitraria, ilegal e indebida en celdas de DIROVE desde Hrs. 10:00 a.m. del día martes 24 de octubre de 2000, hasta el Hrs. 11:00 del día siguiente miércoles 25, sin que exista mandamiento u orden emanada de autoridad competente y sólo con fines investigativos en evidente vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, en contravención de lo dispuesto por el Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por la Ley Nº 1430, por lo que de acuerdo al art. 18, 228, 229 y 235 de la Constitución Política del Estado, interponen Hábeas Corpus solicitando sea declarado procedente y se disponga la reparación de daños y perjuicios ocasionados.

 

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 27 de octubre de 2000, cual consta a fs. 9 de obrados, en ausencia del representado y co-recurrido Victor Hugo Santelises, los recurrentes ratifican los términos de su Recurso. Por su parte, el co-recurrido Eduardo Darwich Monasterios manifiesta que la demanda es inapropiada contra su persona, dado que él no fue asignado al caso.

 

Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Recurso, declara improcedente el Hábeas Corpus con el fundamento de que en los antecedentes como en la propia audiencia, no se ha presentado prueba de ninguna naturaleza que acredite la ilegal e indebida detención del representado.

CONSIDERANDO: Que, del  análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:

 

1.   Que, el representado solicitó servicio de la Defensa Pública aduciendo su detención; sin embargo, en el formulario de dicha solicitud, sólo se refiere los datos de hora y fecha de la supuesta detención, sin hacer mención del nombre del oficial asignado a su caso, o cualquier otro dato y circunstancia.

2.   Que, encontrándose libre el representado, no se hizo presente en la audiencia pública.

 CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto inaplicable al caso de autos, dado que la detención indebida e ilegal acusada, ha sido negada enfáticamente por el recurrido y al margen de ello, los recurrentes no han aportado ningún otro elemento de prueba que haga presumir mínimamente y menos que permita establecer con certeza la comisión de la supuesta detención indebida e ilegal denunciada, al extremo de que el representado como damnificado y directo ofendido, no obstante encontrarse en libertad, no se hizo presente a la audiencia del Recurso a refutar o desvirtuar las justificaciones e informes de la parte recurrida, pudiéndose incluso de tal situación, inferir que lo denunciado podría ser una falsedad. 

Que, si bien es cierto el Recurso de Hábeas Corpus por disposición del precitado artículo puede ser interpuesto “...por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él...”, no es menos cierto que para representar, se debe identificar plenamente a la persona que se representa; es decir, que debe citarse el nombre y todas las generales de ley; en el caso presente, los recurrentes pese a contar con un formulario que requiere de diferentes datos del solicitante, no registraron ninguno y sólo se remitieron a poner el nombre, tarjando lo referente a las otras exigencias que se precisan, y por ello, se señalan expresamente en el formulario de solicitud del servicio de Defensa Pública.

Que en consecuencia, el Tribunal del Recurso al declarar improcedente el Hábeas Corpus, ha compulsado debidamente los hechos y dado una debida y estricta aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.  

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Sentencia venida en revisión corriente de fs. 10 a 11 de obrados, pronunciada el 27 de octubre de 2000 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba.

Se llama la atención al citado Tribunal por no haber declarado la rebeldía del recurrido Victor Hugo Santelises Velásquez conforme al art. 18-IV de la Constitución Política del Estado. Asimismo, se le recomienda elaborar el acta de la audiencia pública registrando la intervención en forma fidedigna y completa de las partes concurrentes a la misma de modo que la sentencia sea el reflejo y consecuencia jurídica de los extremos expuestos en la citada audiencia. 

            Regístrese y devuélvase.

No interviene el Magistrado Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse con licencia por razones de salud.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE a.i.

Dr. Willman R. Durán Ribera                      Dr. René Baldivieso Guzmán

               MAGISTRADO                                     MAGISTRADO

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas        Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

                 MAGISTRADA                                           MAGISTRADO SUPLENTE

              (En ejercicio de titularidad)

Vista, DOCUMENTO COMPLETO