SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1072/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1072/00-R

Fecha: 17-Nov-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1072/00-R

Expediente:      2000-01779-04-RHC

Partes:                 Alfredo Aguirre Amézaga contra Jorge Gutierrez Roque, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal y Rosario Venegas Miranda, Agente Fiscal

Materia:                Hábeas Corpus

Distrito:                La Paz

Fecha:                             17 de noviembre de 2000

Mag. Relator:      Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 45 a 46, pronunciada en 20 de octubre de 2000 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Alfredo Aguirre Amézaga contra Jorge Gutiérrez Roque, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal y Rosario Venegas Miranda, Agente Fiscal, los antecedentes que cursan en el expediente; y,

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 4 a 6 vta. de fecha 17 de octubre de 2000, el recurrente manifiesta que en la querella presentada por Armando Ballivián Zoleto, cuyo expediente se encuentra en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, solamente existe un sello de cargo o de recepción y una firma aparentemente falsificada de la Fiscal del Distrito, Dra. Corina Machicado, sin ningún requerimiento,  violándose de esta manera el Art. 289 de la Ley N° 1970, concordante con el Art. 14 de la Ley del Ministerio Público.

Indica que su detención es indebida porque la Agente Fiscal demandada, al requerir directamente porque se abra sumario penal en su contra e instruir la expedición del mandamiento correspondiente para tomarle su indagatoria,  omitiendo el requerimiento de investigación, las diligencias de policía judicial y las notificaciones de la Policía Técnica Judicial, ha coartado su derecho de defensa y ha violado los arts. 124 y 239 de la Ley N° 1970 , 16-III y 18 de la Constitución Política del Estado, así como los arts. 153 y 154 del Código Penal.

Asegura que el Juez demandado, en vez de rechazar la querella, dictó el auto inicial de la instrucción, sin percatarse de todos  los defectos procesales señalados y sin haber revisado el cuerpo del delito de acuerdo con los arts. 133 y 135 del Código de Procedimiento Penal, para luego recién tomar las declaraciones indagatorias. Expresa que la representación del Oficial de Diligencias cita un domicilio en el que nunca ha vivido y en base a esta representación, el Juez dispuso su aprehensión, procediéndose a su detención indebida el 21 de septiembre, a horas 10:40; habiéndosele tomado declaración indagatoria en 22 del mismo mes, actuación procesal en la que no se permitió la presencia de sus abogados, ni se les facilitó el expediente, coartando su derecho de defensa.

Indica que en su declaración indagatoria ha acusado  reiteradamente como falsos los documentos presentados, referidos a tres minutas de transferencia totalmente caducadas; sin embargo,  la hoja 15 de su declaración fue sustituida con otra diferente que no lleva su firma, por lo que de acuerdo a lo previsto por el Art. 131 concordante con el 158, ambos del Código de Procedimiento Penal y el 14 de la Constitución Política del Estado, se niega a reconocer tal declaración pues nadie está obligado a declarar contra sí mismo.

Concluye señalando que los numerosos atropellos que se han cometido en su contra han provocado su detención en el Penal de San Pedro y que ha sido puesto en libertad bajo medidas cautelares, por lo que solicita se declare la extinción de la acción penal por falta de tipicidad.

CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso fue tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 20 de octubre de 2000, cual consta en el acta de fs. 42 a 44 de obrados, donde el recurrente a través de su abogado, reiteró los argumentos expuestos en su demanda.

Por su parte, la Agente Fiscal recurrida, procedió a informar que por rol de turnos de fiscal para demandas nuevas de 20 a 23 de mayo, tomó conocimiento del caso presente por orden de la Fiscal de Distrito,  habiendo emitido el correspondiente requerimiento fiscal en base a la documental presentada, donde se evidencia que el recurrente ha transferido el mismo lote de terreno a Armando Ballivián  y posteriormente a Magda de Campero con la conformidad de su esposa, prueba que ha considerado para tipificar la conducta del recurrente como delito de estelionato.

A su turno, el Juez demandado, informó que no existe detención indebida, toda vez que para tomar esa medida se ha basado en el Art. 233 de la Ley N° 1970 y en elementos de convicción de que el imputado no se someterá al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad ante el señalamiento de su parte de tres diferentes domicilios. Afirmó que tampoco existe procesamiento indebido, porque contra el recurrente se abrió sumario penal, existe una querella y la parte civil ha solicitado su detención preventiva, sin que jamás se haya violado la presunción de inocencia. Que el recurrente ya no se encuentra detenido pues fue liberado con medidas cautelares, resaltando que sus abogados no le dieron el asesoramiento correspondiente y que la supuesta falsedad de las pruebas debe hacerlas valer en el sumario y no en el presente Recurso, por lo que habiendo enmarcado sus actos dentro de la Ley solicita se declare improcedente el Recurso planteado.

Concluida la audiencia, el Tribunal de Hábeas Corpus, previo requerimiento fiscal, dictó resolución de fs. 45 a 46 que declara IMPROCEDENTE el Recurso, con el fundamento de que no existe procesamiento ni detención indebida, toda vez que las autoridades recurridas han impreso el trámite procesal correspondiente sin violar las disposiciones señaladas por el recurrente, quien al haber solicitado al Juez de la causa las medidas cautelares se ha sometido voluntariamente a su jurisdicción y competencia, por lo que es esta autoridad jurisdiccional quien debe resolver la cuestión  previa de falta de tipicidad planteada por el recurrente.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1.- Que la querella presentada en 17 de mayo de 2000 ante la Fiscalía  del Distrito de La Paz, de acuerdo a sorteo entre los tres fiscales de turno entre el 15 y el 20 de mayo del año en curso, fue puesta en conocimiento de la Agente Fiscal recurrida, quien pronunció el requerimiento de 23 de mayo de 2000, pidiendo al Juez de Instrucción de Turno en lo Penal instruya sumario penal contra el recurrente (fs. 16, 39-41).

2.- Que en 2 de junio de 2000, la autoridad judicial demandada dictó auto inicial de la instrucción, abriendo sumario penal en contra del recurrente por encontrarse su conducta inmersa en la sanción prevista por el Art. 337 del Código Penal (fs. 17).

3.- Que el Juez recurrido, una vez recibida la declaración indagatoria del recurrente, dispuso su detención preventiva mediante auto motivado de 22 de septiembre de 2000, a petición de la parte civil y en aplicación de los arts. 232-3) y 233 de la Ley N° 1970 (fs. 19-21).

4.- Que por Auto de 5 de octubre de 2000, el Juez demandado determina la cesación de la detención preventiva del recurrente, que la cambia por medidas sustitutivas en aplicación del Art. 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal. (fs.25-26).

5.- Que los art. 124, 278, 289 y 293 de la Ley N° 1970, señalados como violados por el recurrente,  no se encuentran aún en vigencia.

CONSIDERANDO:   Que en el caso de autos, las autoridades recurridas no han incurrido en detención o procesamiento indebidos del recurrente, pues de obrados se evidencia que aquel se encuentra sometido a un debido proceso, toda vez que en conocimiento de la querella presentada y en base a la documental a ella adjunta, se le abrió sumario penal, habiéndose dado cumplimiento a las formalidades procedimentales previstas en el Código de Procedimiento Penal, respecto a la indagatoria y a la detención preventiva ordenada, la cual a la fecha ha cesado al adoptarse por el Juez las medidas substitutivas señaladas por Ley; sin que de modo alguno hayan sido conculcadas las garantías constitucionales de presunción de inocencia, derecho de defensa y debido proceso, por parte de las autoridades recurridas.

Que la falta de tipicidad constituye una cuestión previa que el recurrente debe proponer ante el Juez de la causa, quien tiene plena competencia para pronunciarse al respecto así como para disponer en su caso la extinción de la acción, así lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal a través de su Sentencia Constitucional Nº 1006/00-R; no pudiendo ser considerados estos aspectos en el presente Recurso.

Por consiguiente, el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado IMPROCEDENTE  el Recurso, ha interpretado debidamente los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado, así como los hechos y normas aplicables al presente asunto.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los  Arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y  93 de la Ley N° 1836  APRUEBA la Resolución revisada.

Regístrese y devuélvase.

No interviene el magistrado Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse con licencia.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                             Dr. René Baldivieso Guzmán

        PRESIDENTE a.i.                                                      MAGISTRADO

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                        Dra. Elizabeth I. de Salinas

          MAGISTRADO                                                          MAGISTRADA

Dr. José Antonio rivera Santiváñez

MAGISTRADO SUPLENTE

(En ejercicio de la titularidad)

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