SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1073/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1073/00-R

Fecha: 17-Nov-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1073/00-R

Expediente:       2000-01722-04-RAC

Partes:                Jorge Humberto Yapur Arana, en representación de la Empresa Constructora DICA S.R.L. contra Orlando Verduguez Ferrel, María del Carmen Ponce de Rocha y Víctor Hugo Escóbar Herbas, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba y Mario Canedo del Villar, Juez Tercero de Partido en lo Civil

Materia:                Amparo Constitucional

Distrito:               Cochabamba

Fecha:              17 de noviembre de 2000

Mag. Relator:     Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 143 a 144 pronunciada en 9 de octubre de 2000 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Jorge Humberto Yapur Arana, en representación de la Empresa Constructora DICA S.R.L. contra Orlando Verduguez Ferrel, María del Carmen Ponce de Rocha y Víctor Hugo Escóbar Herbas, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba y Mario Canedo del Villar, Juez Tercero de Partido en lo Civil, los antecedentes que cursan en el expediente; y,

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 36 a 39, el recurrente manifiesta que la demanda de rendición de cuentas interpuesta por Mercy Flores de Kuchik contra la empresa que representa, erróneamente se radicó en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil, motivo por el cual solicitó declinatoria de competencia puesto que de conformidad con el art. 640 del Código de Procedimiento Civil, la autoridad competente para conocer los procedimientos voluntarios de rendición de cuentas es el Juez Instructor en lo Civil. Sin embargo de ello, el Juez se declaró competente mediante Auto de 27 de julio de 1999, habiéndose confirmado su resolución en segunda instancia por la Sala Civil Segunda, lo que le ha obligado a acudir ante la Corte Suprema. Empero, los recursos planteados no suspendieron la ejecución del Auto de 27 de julio de 1999, por lo que el Juez recurrido ha proseguido con la tramitación de la causa, asumiendo una competencia que no tiene, suprimiendo de esta manera los derechos y garantías de la empresa que representa, obligándole a someterse a un Tribunal incompetente que se encuentra tramitando un proceso nulo de pleno derecho, en franca transgresión de los arts. 7-a), 16-IV y 31 de la Constitución Política del Estado así como de los arts. 25, 26 y 30 de la Ley de Organización Judicial y  del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que disponen que la jurisdicción y competencia son de orden público, indelegables y sólo emanan de la Ley.

Asevera que por su parte,  la Sala Civil Segunda ha confirmado un Auto ilegal que suprime los derechos constitucionales de DICA S.R.L. cuando declara que la competencia del Juez recurrido se abrió recién con la citación de la demanda ampliada y modificada efectuada en 10 de septiembre de 1999, es decir cuarenta y seis días después de haber dictado el Auto de 27 de julio de 1999 donde rechaza la declinatoria, lo que significa que dicha autoridad al momento de dictar el Auto mencionado era incompetente. Que los Vocales recurridos reconocen competencia al Juez demandado para conocer y tramitar un proceso ordinario que en la práctica no existía, no existe ni existirá nunca, para en forma contradictoria en la parte resolutiva confirmar el Auto apelado de 27 de julio de 1999, cuando a todas luces la demanda presentada constituye un procedimiento voluntario de rendición de cuentas.

Por lo expuesto, pide se declare procedente el Recurso, en consecuencia,  se ordene a los recurridos que cumplan las leyes y las garantías constitucionales vulneradas y en aplicación del art. 31 de la Constitución se anule todo lo actuado por el Juez  recurrido disponiéndose la remisión de antecedentes en forma inmediata al Juez competente llamado por Ley.

CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 9 de octubre de 2000, cual consta en el acta de fs. 142 de obrados, donde el abogado de la parte recurrente ratificó íntegramente el tenor de la demanda y la amplió señalando que el hecho de haber recurrido de casación contra el auto de vista pronunciado por los Vocales recurridos no es óbice para interponer el Amparo, buscando un remedio inmediato a las irregularidades demandadas.

Por su parte, los Vocales recurridos procedieron a dar lectura al informe escrito de fs. 136-139, donde expresan que la demanda planteada por Mercy Flores de Kuchik contra DICA S.R.L. fue ampliada y modificada, accionando en la vía ordinaria el reconocimiento y pago a tercero día de lo adeudado a su persona por la empresa demandada y que como consecuencia de la citación a DICA, dicha empresa interpuso declinatoria de competencia, la que fue rechazada por Auto de 27 de junio de 1999 y confirmada en apelación con el argumento de que conforme con el art. 7 del Código de Procedimiento Civil, la competencia del Juez de la causa ha sido abierta con la citación al representante de DICA S.R.L. con la demanda modificada, así como también por imperio de los arts. 316 del mismo ordenamiento y 134-2) de la Ley de Organización Judicial. Agregan que dicho auto de vista ha sido recurrido de nulidad ante la Corte Suprema, instancia pendiente que determina la  improcedencia del Amparo, de acuerdo al art. 96-3) de la Ley N° 1836. Hacen notar que no cometieron ningún acto ilegal porque actuaron conforme a derecho y que las cuestiones sobre jurisdicción y competencia se plantean y resuelven a través de las normas y vías establecidas por Ley, las que no pueden ser suplantadas con el Amparo.

A su turno, el Juez recurrido dio lectura al informe escrito de fs. 140-141, donde manifiesta que la demanda interpuesta contra la empresa DICA S.R.L. fue ampliada y modificada y que rechazó la declinatoria de jurisdicción solicitada por la empresa demandada en el entendido de que existían hechos a probarse. Que luego de una compulsa declarada legal, concedió recurso de apelación en el efecto devolutivo, el mismo que no interrumpe la prosecución del proceso y que fue resuelto por la Sala Civil Segunda mediante auto de vista de 24 de abril de 2000 que confirma el auto apelado,  Resolución contra la que la Empresa DICA S.R.L. afirma que recurrió de casación ante la Corte Suprema. Alega que no ha vulnerado leyes ni derechos constitucionales y pide la improcedencia del Recurso por existir un recurso de casación pendiente.

Concluida la audiencia, el Juez de Amparo dictó Resolución de fs. 143 a 144, que declara IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional con el fundamento de que el derecho a defensa de la empresa recurrente no ha sido restringido ni suprimido y tampoco se le ha obligado a someterse a un Juez incompetente, sino que al contrario, goza de amplio margen de defensa y el Juez recurrido tiene plena competencia para el juzgamiento y decisión de la causa en la vía contenciosa elegida por la parte demandante, conforme a los arts. 316 del Código de Procedimiento Civil y 134-2) de la Ley de Organización Judicial. 

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1.- Que dentro del proceso de rendición de cuentas interpuesto por Mercy Flores de Kuchik, el recurrente en representación de DICA S.R.L. pidió declinatoria de competencia al Juez recurrido, quien mediante Auto de 27 de julio de 1999 rechazó la misma (fs. 2-13).

2.- Que el recurrente interpuso recurso de apelación contra el Auto anterior, el que  previo trámite de una compulsa fue declarada legal, siendo concedido el Recurso por el Juez recurrido en el efecto devolutivo (fs. 119-133).

3.- Que los Vocales recurridos confirmaron el auto apelado a través del Auto de Vista de 24 de abril de 2000, contra el que el recurrente interpuso recurso de casación ante la Corte Suprema, el mismo que se encuentra pendiente de resolución (fs. 14-15 y 142).

CONSIDERANDO: Que el recurrente, utilizando los medios señalados por Ley, ha interpuesto declinatoria de jurisdicción contra la indicada autoridad judicial, la cual se encuentra en recurso de casación ante la Corte Suprema, pendiente de Resolución, circunstancia que determina la improcedencia del presente Recurso por la causal contenida en el art. 96-1) de la Ley N° 1836.

Que el Juez de Amparo al haber declarado IMPROCEDENTE el Recurso, ha interpretado correctamente el art. 19 de la Constitución Política del Estado así como las normas aplicables al presente asunto.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 94 y 102-V de la Ley 1836, APRUEBA la Resolución revisada.

Regístrese y devuélvase.

Sentencia Constitucional Nº 1073/00-R (viene de la pág. 3)

No interviene el magistrado Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse con licencia.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                          Dr. René Baldivieso Guzmán

       PRESIDENTE a.i.                                      MAGISTRADO

 

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                    Dra. Elizabeth I. de Salinas

         MAGISTRADO                                           MAGISTRADA

 

 

Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

MAGISTRADO SUPLENTE

(En ejercicio de la titularidad)

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