SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1080/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1080/00-R

Fecha: 20-Nov-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  Nº 1080/00-R

Expediente Nº:             2000-01737-03-RAC

Partes:                            Julieta Dilian Valdéz Céspedes en representación de Reymundo Cochi Ayca contra Julián Sossa Serna y Edgar Armaza Virreira, Juez de Partido Segundo en lo Civil de La Paz y Oficial de Diligencias del Juzgado, respectivamente.

Materia:                          Amparo Constitucional

Distrito:                           La Paz

Lugar y fecha:              Sucre, 20 de noviembre de 2000

Magistrado Relator:     Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

VISTOS: En revisión, la Resolución N° 38/2000 - SSAII  cursante de fs. 106 a 108, pronunciada el 12 de octubre de 2000 por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el Amparo Constitucional interpuesto  por  Julieta Dilian Valdéz Céspedes en representación de Reymundo Cochi Ayca contra Julián Sossa Serna y Edgar Armaza Virreira, Juez de Partido Segundo  en lo Civil de La Paz y Oficial de Diligencias del Juzgado, respectivamente; sus antecedentes, y;

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo que sigue:

En su demanda de 3 de octubre (fs.72 - 73), la recurrente aduce que por escritura pública N° 223/99 de 9 de noviembre de 1999, su representado adquirió de su persona un lote de terreno de 123,51 m2 situado en la Avenida Costanera N° 80, inscrito debidamente en la oficina de Derechos Reales, habiendo ejercitado su derecho propietario hasta que el Juez recurrido desconoció y avasalló el mismo, pues en ejecución de sentencia de un proceso sustanciado entre personas ajenas al derecho de propiedad que tiene Reymundo Cochi, al ejecutar un mandamiento de desapoderamiento, ha invadido y afectado el terreno del mencionado, viéndose "prácticamente" despojado de su lote como consecuencia de un proceso civil seguido por Jorge Guachalla contra Albertina Céspedes Pérez sobre mejor derecho de propiedad y otros respecto de un terreno signado con el N° 3 entre las calles 3 y 5 de la Avenida Costanera de la zona de Obrajes de La Paz, en el que se dictó sentencia que dispone la restitución y entrega del terreno N° 3 de una superficie de 327 m2; pero, en los hechos el desapoderamiento se ejecutó en el terreno de su representado, derribando paredes y puertas con la ayuda de un tractor, vulnerando los arts. 194,  514 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Constitución Política del Estado. Por lo anotado interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se disponga la restitución del terreno de Reymundo Cochi Ayca, con responsabilidad civil a la parte recurrida.

De fs. 100 a 105 cursa el acta de audiencia pública realizada el 12 de octubre de 2000, en la que los abogados de la recurrente ratifican los términos de su demanda y los amplían señalando que: a) Reymundo Cochi no tuvo la posibilidad de hacer valer ningún recurso ante el órgano jurisdiccional que dispuso el desapoderamiento de su terreno, pues no fue notificado nunca con el mandamiento sino que de hecho fue despojado de su propiedad; b) Dentro del proceso que se encuentra en ejecución se ha librado mandamiento de desapoderamiento y ha sido ejecutado en el terreno de una persona que no ha  sido parte en el juicio; c) Acuden a la vía del Amparo Constitucional en razón de la inmediatez de su resolución. A su turno, el Juez recurrido da lectura al informe que sale a fs. 95 - 98 del expediente, en el que  sostiene: a) Que en el Juzgado a su cargo, a instancia de Sally Pucceti Romero de Guachalla en representación de Jorge Guachalla Escobar,  se tramitó el proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de lote de terreno contra Albertina Céspedes Pérez, mereciendo la sentencia No. 350/98 de 1º de diciembre de 1995 que declara probada la demanda y ordena la restitución y entrega del terreno signado con el número 3 entre las calles 3 y 5 de la Avenida Costanera de Obrajes, con una superficie de 327 m2, disponiendo la cancelación de la partida a nombre de la demandada en la Oficina de Derechos Reales; b) Que apelada la sentencia, la Corte Superior la confirmó y, en recurso de casación, la Corte Suprema lo declaró infundado; c) Que conoció el proceso en ejecución de sentencia, dispuso la restitución y entrega del inmueble librando mandamiento de desapoderamiento, habiéndose notificado a las partes con dicha orden en 10 de mayo del año en curso; d) Que se ejecutó el desapoderamiento por el Oficial de Diligencias del Juzgado, con ayuda de la Policía Judicial y la Policía Nacional, entregándose el inmueble a la demandante; e) Que Reymundo Cochi Ayca pidió la restitución de paredes adjuntando fotocopias simples, dictando el Juez la providencia de rechazo del memorial de 28 de julio, por no ser parte en el proceso el presentante, salvándose sus derechos a la vía que corresponda; f) Que el Recurso carece de fundamentos legales y que ni él ni el Oficial de Diligencias han incurrido en actos ilegales ni omisiones indebidas.

 

Por su parte, el Oficial de Diligencias recurrido, da lectura a su informe (fs. 99) en el que dice que  el mandamiento de desapoderamiento librado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil fue ejecutado luego de haber dado estricto cumplimiento a las formalidades determinadas por el ordenamiento jurídico, con presencia de Notario de Fe Pública y "sin excesivo uso de la fuerza", inventariándose los bienes que se encontraban en el interior del inmueble, entregándose el mismo a la demandante en el proceso ordinario. La Corte de Amparo concedió la palabra a Cecilia Rodríguez, abogada de los esposos Guachalla - Pucceti, quien manifiesta que el desapoderamiento se efectuó sobre 327 m2 y posteriormente se demolió un muro en virtud a una orden emitida por la Alcaldía Municipal.

La Resolución N° 38/2000 - SSAII dictada el 12 de octubre,  declara improcedente el Recurso con el fundamento de que "el recurrente no probó fehacientemente que el terreno de su propiedad estuviera inmerso dentro del perímetro del terreno que fue entregado a quien sustentara una demanda ordinaria de la que obtuvo fallos favorables en todas sus instancias, no teniendo el Tribunal de Amparo facultades para revisar o suspender la ejecución de fallos judiciales ni desconocer sus alcances"; y, que este Recurso no es sustitutivo de otros recursos, pudiendo el recurrente interponer las acciones que le convengan.

CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes, se concluye:

1)  Que  en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil de La Paz se tramitó el proceso ordinario de mejor derecho propietario y otros seguido por Sally Pucceti de Guachalla por Jorge Guachalla Escobar contra Albertina Céspedes Pérez (fs. 30-33), en el que se dictó sentencia en 1 de diciembre de 1995 (fs. 37-43) que declara probada la demanda e improbada la reconvención, disponiendo la entrega del lote signado con el No. 3 de una superficie de 327 m2, ubicado entre las calles 3 y 5 de la Av. Costanera de la zona de Obrajes de La Paz, a favor del demandante, y la cancelación de la partida N° 01147195 de Derechos Reales a nombre de la demandada. Que apelada la mencionada sentencia, fue confirmada por Auto de Vista de 5 de marzo de 1999, y el recurso de casación interpuesto por la demandada se declaró infundado por Auto Supremo N° 137 de 14 de septiembre de 1999 (fs. 49-50 y  52 - 54).

 

2)  Que a raíz de la solicitud de la parte demandante, el Juez libró mandamiento de desapoderamiento en 15 de mayo de 2000  (fs. 59, y 62),  ejecutándose el mismo  el 18 de julio, según se evidencia del acta de fs. 61 y 62 vta.

3) Que dando curso al pedido de la demandante, el Juez recurrido dispuso la cancelación de las partidas computarizadas de derechos Reales Nos. 01147195, 01160724 y 01221787, y no así la signada con el N° 01220436 que corresponde a la propiedad de 123,51 m2 transferidos después a Reymundo Cochi Ayca.

4)  Que de la tradición del terreno reclamado, se tiene que Juan Valdez Vargas se adjudicó judicialmente un lote de 597 m2 ubicado en Obrajes, entre las calles 3 y 4 de la Avenida Costanera, en  el proceso ejecutivo seguido contra Guillermo Ampuero (fs. 2 - 7); que dicho inmueble fue transferido a  Julieta Valdez  Céspedes mediante tres ventas perfeccionadas por escrituras públicas Nos. 213/76 de 23 de abril de 1976 (fs. 11 - 13),  662/84 de 3 de septiembre de 1984 (fs. 14-15), y 3340/93 de 3 de septiembre de 1993, por las extensiones de  348,39 m2, 125 m2, y  123,51 m2, respectivamente.

5)  Que Julieta Dilian Valdez Céspedes por escritura pública N° 2223/99 de 9 de noviembre de 1999 (fs. 20-21), transfirió 123,51 m2 del lote de su propiedad -registrado en Derechos Reales bajo la partida computarizada N° 01220436- a favor de Reymundo Cochi Ayca, quien lo inscribió en la citada Oficina bajo la partida 01511639 (fs. 22).

CONSIDERANDO: Que, la recurrente fundamenta su recurso en el hecho de que al ejecutarse el mandamiento de desapoderamiento librado por el Juez recurrido se ha desconocido su derecho propietario constituido mediante documento idóneo y al no habérsele notificado menos admitido el reclamo sobre su derecho propietario se ha desconocido la garantía constitucional del debido proceso, argumentos que el Juez recurrido no los ha desvirtuado en el Recurso de Amparo, pues existen evidencias de que, por una parte no se había notificado legalmente, al representado de la recurrente, con el mandamiento de desapoderamiento, inobservancia que conculca el art. 45-II de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, que protege los derechos de terceros en instancia de desapoderamiento, cuando dice: "que no se podrá alterar derechos de terceros, emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo, o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por la vía incidental dentro del plazo notificado legalmente a los nombrados", coartando de esa forma el derecho a la defensa que tiene Reymundo Cochi Ayca en esta instancia, y por otra parte al desapoderarlo de su propiedad a Raymundo Cochi Ayca, derribando inclusive muros y otras construcciones que se detallan en la demanda, ha vulnerado el derecho a la propiedad privada de este último, con la agravante de que le han desapoderado de su propiedad privada sin que hubiese sido juzgado y ganado previamente en juicio; precisamente para evitar esa situación es que debió habérsele notificado legalmente a los vecinos de la propiedad objeto del desapoderamiento con la respectiva orden judicial, hecho que no se dio en el caso de autos, al contrario, cuando el representado de la recurrente quiso hacer valer sus derechos, el Juez recurrido le rechazó el memorial con el argumento de no ser parte en el proceso.

Asimismo, se evidencia que el desapoderamiento no sólo se ha ejecutado sobre un bien diferente al individualizado en la sentencia sino que se ha causado daños materiales en la propiedad del representado de la recurrente, con lo que -sumado a la falta de notificación con el mandamiento- se ha conculcado los arts. 7 inc. i), 16-II y 22 de la Constitución Política del Estado, así como el art. 45 parágrafo II de la Ley N° 1760, de 28 de febrero de  1997, por tanto los arts. 90 y 91 del Procedimiento Civil; por cuanto las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio, tanto más relevantes en materia constitucional, cuando se conculca con ello los derechos fundamentales a la propiedad privada y al debido proceso.

 

CONSIDERANDO: Que la Corte de Amparo, al declarar improcedente el Recurso  no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836,  REVOCA la Resolución N° 38/2000 - SSAII  cursante de fs. 106 a 108, pronunciada el 12 de octubre de 2000 por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y declara PROCEDENTE el Recurso, disponiendo la inmediata restitución de la propiedad de Reymundo Cochi con reparación de daños y perjuicios. La Corte de Amparo deberá  dar aplicación  al art. 102 - II con relación al VI de la Ley N° 1836 en cuanto a la calificación de la responsabilidad civil.

Regístrese y devuélvase.

No interviene el Magistrado Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse con licencia por razones de salud. Tampoco firma el Magistrado  Hugo de la Rocha Navarro, por estar en uso de su vacación anual.

Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE a.i.

Corresponde a la Sentencia Constitucional N° 1080/00-R

 

Dr. Willman R. Durán Ribera                   Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

              MAGISTRADO                                                          MAGISTRADA

Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

MAGISTRADO SUPLENTE

(En ejercicio de titularidad)

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