SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1082/00-R
Fecha: 20-Nov-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1082/00-R
Expediente Nº: 2000-01710-04-RAC
Partes: Francisco Mina Morales contra Alfonso Michel Torres y Valerio Cardozo, Presidente Tribunal Sumariante y Director del Hospital Universitario “Santa Bárbara”, respectivamente.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Chuquisaca
Lugar y fecha: Sucre, 20 de noviembre de 2000
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
VISTOS: En revisión, la Resolución N° 184 cursante de fs. 177 a 178, pronunciada el 9 de octubre de 2000 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el Amparo Constitucional interpuesto por Francisco Mina Morales contra Alfonso Michel Torres y Valerio Cardozo, Presidente Tribunal Sumariante, respectivamente; sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo que sigue:
En su demanda de 5 de octubre (fs.72 a 74 ), el recurrente aduce que se abrió en contra suya un sumario administrativo por supuesto cobro indebido a paciente institucional en el Hospital Universitario “Santa Bárbara” y supuesta transgresión al Reglamento de Hospitales, a denuncia de la Jefatura de Personal, sin haberse dado cumplimiento a los arts. 1311 y 1312 del Código Civil; que “maliciosamente” no se sentó la diligencia de notificación con la apertura del sumario; que, luego, el sumariante dictó un “Auto que da por concluido el período de notificación”, inexistente en nuestra economía jurídica y, sin que haya sido convocado a prestar su declaración, abre período probatorio, en el que “con el fin de no correr riesgos, ofrece prueba”; sin embargo, en el fallo de primera instancia se dice que no se presentó ninguna prueba de descargo, instruyendo, además, el Presidente del Tribunal al Director del Hospital, que no es parte del proceso, que observe cualquier presentación o petición de su parte, o sea que “el Tribunal delega funciones a terceras personas”.
Afirma que solicitó al sumariante reciba su declaración, pero tal petitorio fue rechazado con un decreto de “No ha lugar por no ajustarse a procedimiento”, negándole el derecho a la defensa consagrado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado. Que para interponer apelación, solicitó se le entregue el expediente, que lo tenía el Director del Hospital, y al ser negada su solicitud, con requerimiento fiscal el citado Director ordenó se le entreguen fotocopias simples, “usurpando funciones del Tribunal”. Indica que, habiendo presentado su apelación, el memorial le fue devuelto por no haberlo firmado, dándolo por no presentado, sin ser notificado con ese decreto, lo que se subsanó 20 minutos después, para lo que arguyó que los secretarios deben también observar normas procedimentales, pero en el Auto de 18 de agosto se argumenta que la secretaria del Tribunal, que es la secretaria del Director del Hospital, no tiene la obligación de seguir normas procesales, y dispone la ejecutoria del fallo de primera instancia, frente a lo que interpuso compulsa, que fue negada por el Sumariante, usurpando funciones del Tribunal Administrativo. Estimando que se han conculcado los arts. 16-I, II y IV y 31 de la Ley Fundamental, 90 y 284 del Código de Procedimiento Civil, interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente disponiendo se cumplan los preceptos procedimentales denunciados como vulnerados, se eleven obrados con el recurso de compulsa, con calificación de responsabilidad civil contra los recurridos.
A fs. 173 y 174 cursa el acta de audiencia pública realizada el 9 de octubre de 2000, en la que el abogado del recurrente ratifica los términos de su demanda. A su turno, “la abogada de uno de los recurridos” (sic) manifiesta que pese a que el recurrente es jubilado del Servicio Departamental de Salud continuó trabajando, por lo que en marzo del año en curso se declaró en acefalía su cargo, pero él ingresaba a la institución, seguía trabajando, y recibió dinero de un señor que lo denunció, habiéndose seguido sumario administrativo en su contra de acuerdo a las normas “de la Ley Safco no al Código de Procedimiento Civil” (sic), en virtud de lo que pide se declare improcedente el Recurso. El abogado del co - recurrido Alfonso Michel, asevera que en el proceso que se siguió al recurrente se observaron los plazos hasta la dictación de sentencia, que fue apelada por el recurrente fuera de término, agregando que este Tribunal no puede disponer se eleven obrados a fin de concederse la compulsa planteada. Pide se declare improcedente el Amparo.
La Resolución N° 184 dictada el 9 de octubre, declara improcedente el Recurso con el fundamento de que el proceso administrativo no admite el recurso de compulsa por no estar establecido en el D.S. 23318-A; que el recurrente interpuso el recurso de apelación fuera del término, no pudiendo reconocerse por la vía del Amparo Constitucional recursos no previstos por Ley, como el de compulsa, ni subsanarse la omisión del recurrente.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes, se concluye:
1) Que el 5 de julio de 2000 (fs. 110), el Director del Servicio Departamental de Salud solicita al Director del Hospital “Santa Bárbara” dé cumplimiento a los pasos y sugerencias presentadas en el Informe de Asesoría Jurídica de esa entidad (fs. 107-109), y el 13 de julio (fs.111) el aludido Director delega a Alfonso Michel Torres su representación para “llevar el caso sobre denuncia de cobro indebido” contra Francisco Mina Morales.
2) Que el 14 de julio, el Sumariante -denominado “Tribunal Sumariante”- dicta el “Acta de Apertura de Sumario” (fs. 112), y el 17 del mismo mes remite la nota Cite Of. N° 001/00 T.S. (114) al recurrente, notificándole con la apertura del sumario, sin que se evidencie una firma del interesado.
3) Que el sumariante dicta el Auto de 21 de julio (fs. 117), en el que dice: “Vistos: El período concluido de notificación ... se abre el período de prueba por el lapso de 10 días”, siendo notificado el recurrente el mismo día (fs. 118); quien presentó la documental de fs. 120-126, mediante memorial presentado el 28 de ese mes, aceptándose la indicada prueba por decreto de esa fecha (fs. 127 vta.).
4) Que por Auto de 4 de agosto (fs. 141), el sumariante declara circonducto el término de prueba y abierto el plazo para dictar resolución, y remite la nota de fs. 142 al Director del Hospital en el que indica que al haber concluido el término de prueba, “cualquier solicitud del interesado después de la hora señalada debe ser considerada como extemporánea”.
5) Que mediante escrito presentado el 4 de agosto a horas 16:30 (fs.145), el recurrente pide al sumariante tome su declaración, quien decreta “No ha lugar por no ajustarse a procedimiento, lo extemporáneo del petitorio” (sic) (fs.145 vta.)
6) Que a fs. 147-155, cursa la resolución de primera instancia de 11 de agosto de 2000, por la que se declara la existencia de responsabilidad administrativa del ahora recurrente, determinando la destitución del cargo de neurocirujano del Hospital “Santa Bárbara”; suspendiéndolo del mismo en tanto el fallo cobre ejecutoria, con la retención de un 20% de sus haberes. A fs. 146 por nota de 11 de agosto, el sumariante envía una copia del fallo al procesado, quien la recibe el 14 de agosto a horas 9:15.
7) Que previo requerimiento fiscal, el 16 de agosto, el Director del Hospital “Santa Bárbara” entrega una fotocopia simple del expediente del sumario administrativo, y el 17 de ese mes a horas 9:00 se presenta el memorial de apelación (fs.157-158), sin la firma del apelante, por lo que se dicta el decreto de fs. 159 vta. en el que se dispone devolver el mencionado memorial y tenerlo por no presentado, “en virtud a que no se ha cumplido con el voto del art. 92-IV del Código de Procedimiento Civil”.
8) Que, subsanada la observación en cuanto a la firma del apelante, con memorial presentado el 17 de agosto a horas 18:15, se dicta el auto de 18 de agosto, que declara ejecutoriada la resolución de primera instancia, por haberse presentado la apelación fuera de término.
9) Que por escrito presentado el 23 de agosto (fs.167), el recurrente anuncia al sumariante que hará uso del recurso de compulsa, quien por decreto de 24 del mismo mes expresa que en ejecución de sentencia, se tomará en cuenta el art. 517 del Código de Procedimiento Civil.
10) Que a través del memorial presentado el 25 de agosto, dirigido al Tribunal Administrativo, el recurrente interpone compulsa (fs.170-171); y el Director del Hospital “Santa Bárbara” suscribe el “Informe” de 7 de septiembre (fs. 171vta.) en el que indica que no se elevó el aludido escrito al Tribunal Administrativo por haber sido rechazada la apelación por extemporánea, y “porque el impetrante no figura como servidor público de la institución” (sic).
CONSIDERANDO: Que el art. 22 del D.S. 23318-A fija los plazos a los que deberá sujetarse el sumario administrativo, y el art. 23 se refiere a la apelación, sin que exista norma expresa relativa al recurso de compulsa, por lo que, ante este vacío legal debe ocurrirse al Código de Procedimiento Civil que en su art. 283 establece la procedencia del mismo en los tres casos allí enunciados, debiendo ser tramitado de acuerdo a los arts. 284 y siguientes del mismo cuerpo de normas. La aplicación por analogía del Código Adjetivo Civil en procesos administrativos ha sido expresamente reconocida en la jurisprudencia de este Tribunal, tal el caso de la S.C. N° 012/99 de 17 de noviembre de 1999.
En la especie, una vez planteada la compulsa dirigida al Tribunal Administrativo en su condición de superior en grado al sumariante, extrañamente es el Director del Hospital “Santa Bárbara” quien, sin tener ninguna atribución al respecto y violando el derecho del recurrente a ser oído por tribunal competente, emite un “informe” en el que anota las razones por las que no se elevó los actuados al Tribunal Administrativo, desconociendo los arts. 286 y 287 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que será el Tribunal de Segunda Instancia el que declarará la legalidad o ilegalidad de la compulsa. Con esta ilegal actuación, tanto el indicado Director como el sumariante -que tiene la obligación de dirigir el proceso y sustanciarlo conforme a derecho- han conculcado los derechos a la defensa y al debido proceso del recurrente, reconocidos por los arts. 16 de la Constitución Política del Estado y 8 -1) y 2)-h) del Pacto de San José de Costa Rica, puesto que ante la compulsa interpuesta no cabía otro procedimiento que el determinado por los arts. 284 y siguientes del Procedimiento Civil.
Que resulta incoherente e inadmisible que los recurridos expresen que el proceso administrativo se siguió únicamente de acuerdo a la Ley N° 1178 (Safco) y no al Procedimiento Civil, cuando en diversos decretos y resoluciones del sumariante (fs. 159 vta.165 vta y 167 vta) toma las normas del citado Código.
Que el Amparo Constitucional ha sido instituido para restablecer los derechos conculcados por funcionarios y particulares que mediante un acto ilegal o una omisión indebida restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución y las Leyes; en cuyo mérito resulta procedente otorgar la protección al recurrente en el presente caso, de conformidad a los elementos de hecho y de derecho expuestos en esta Sentencia.
CONSIDERANDO: Que las demás omisiones y actos ilegales que denuncia el recurrente, relativas a la no consideración de la prueba en el fallo de primera instancia y otros, no pueden ser objeto de análisis en el presente Recurso pues del razonamiento del presente fallo, se infiere que aún no ha concluido el proceso administrativo que se le sigue, dentro del cual, la instancia respectiva deberá examinar tales aspectos, si corresponde.
CONSIDERANDO: Que la Corte de Amparo, al declarar improcedente el Recurso no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución N° 184 cursante de fs. 177 a 178, pronunciada el 9 de octubre de 2000 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, y declara PROCEDENTE el Amparo Constitucional interpuesto por Francisco Mina Morales, disponiendo que el sumariante eleve, en el día, el expediente original ante el Tribunal Administrativo para la resolución de la compulsa planteada por el procesado. La Corte de Amparo deberá dar aplicación al art. 102-II con relación al VI de la Ley N° 1836.
Corresponde a la Sentencia Constitucional Nº 1082/00 - R
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse con licencia por razones de salud. Tampoco firma el Magistrado Hugo de la Rocha Navarro, por estar en uso de su vacación anual.
Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE a.i.
Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
MAGISTRADO SUPLENTE
(En ejercicio de titularidad)