SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1083/00-R
Fecha: 20-Nov-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1083/00-R
Expediente: 2000-01695-04-RAC
Partes: Ana Maria Clavel Ferrer por Roxana
Belinda Salinas Rivera contra Carlos
Sánchez Castelú, Juez de Instrucción
Segundo en lo Penal.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz
Lugar y fecha: Sucre, 20 de noviembre de 2000
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 76 dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Ana María Clavel Ferrer en representación de Roxana Belinda Salinas Rivera contra Carlos Sánchez Castelú, Juez de Instrucción Segundo en lo Penal de La Paz, los antecedentes del caso; y
CONSIDERANDO: Que por memorial de 18 de septiembre de 2000, la apoderada de la recurrente interpone Recurso de Amparo Constitucional manifestando que existe denegación de justicia por la manifiesta lenidad en los actos procesales al no resolver oportunamente -la autoridad recurrida- las peticiones y solicitudes que le son presentadas, solicitando se anule obrados en el proceso penal que por supuestos delitos de engaño en productos industriales, sostiene con la empresa MILLMA S. A. y se dicte un nuevo Auto motivado, adecuando el proceso al procedimiento establecido y el Juez respete y cumpla las disposiciones de la Ley de Abreviación Procesal Civil, respecto de la recusación que está en trámite
Añade que la recurrente es propietaria de una empresa textil y que en 1994 se iniciaron Diligencias de Policía Judicial en su contra, por supuestos delitos, habiéndose revocado el Auto Inicial de la Instrucción y confirmado por la Corte Superior. Señala que en su condición de damnificada su representada inició acción penal por acusación y denuncia falsa, calumnia, difamación y que sólo fueron tipificados la calumnia y difamación, omitiendo a una de las personas querelladas. Añade que luego de reiteradas solicitudes se amplió el Auto Inicial por Acusación y Denuncia Falsa, sin tomar en cuenta la prueba existente en contra de la querellada, contra quien, después de cinco meses, se rechazó la apertura de causa. Agrega que además se autorizó el desarraigo de los imputados.
El comportamiento del Juez recurrido -dice la demandante- dentro del proceso penal, ha motivado que al amparo del art. 173, primera parte del Código Penal, se le instaure un proceso por prevaricato, el mismo que se encuentra en trámite en la Corte Superior. Indica que esta actitud de denegación de justicia, por una manifiesta lenidad del Juez recurrido que no ha resuelto ni resuelve oportunamente las solicitudes que le son presentadas, ha lesionado los derechos y garantías de la recurrente, consagrados por la Constitución Política del Estado y que no habiendo otro medio plantea el presente Recurso de Amparo Constitucional contra el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, pidiendo que se anulen obrados hasta fs. 235, inclusive, correspondientes al proceso penal que motiva este Recurso.
CONSIDERANDO: Que por Resolución de fs. 76 de 3 de octubre de 2000, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, rechaza el Recurso de Amparo "de conformidad con los arts 96 y 98 de la Ley citada" -Ley del Tribunal Constitucional- con el argumento de que el recurrente tiene los recursos de queja jerárquica y ante el Consejo de la Judicatura, por faltas graves y leves, y que no se establece de manera clara y precisa cuáles son los derechos y garantías suprimidos ni se indica qué amparo solicita.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional, sólo puede ser rechazado por el Tribunal o Juez respectivo, si se comprueba que el recurrente no ha cumplido con los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la Ley N° 1836 y en caso de ser así de aplicar lo establecido por el art. 98 de la misma Ley, lo que no ocurrió en el caso de autos, no pudiendo el Tribunal de Amparo fundar su rechazo en causales diferentes
Que en el presente caso, la recurrente, ha cumplido, al interponer su Recurso de Amparo Constitucional, con todos los requisitos formales y de contenido exigidos por el art. 97 de la Ley N° 1836, como se desprende de la demanda, por lo que el Tribunal de Amparo al haber rechazado el Recurso presentado, con el argumento de que la recurrente tiene los recursos de queja jerárquica y ante el Consejo de la Judicatura por faltas graves y leves y que no establece de manera clara y precisa, los derechos y garantías, suprimidos ni se indica el amparo solicitado, ha infringido la disposición señalada.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley N° 1836, REVOCA la Resolución de fs. 76 dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, disponiendo que el Tribunal de Amparo ADMITA el Recurso y efectúe el trámite conforme a Ley.
No intervienen los Magistrados Dr. Pablo Dermizaky Peredo por encontrarse con licencia y Dr. Hugo de la Rocha por encontrase en uso de su vacación anual.
Regístrese, hágase saber.
Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1083/00-R (continúa de la página N° 2)
Dr. José Antonio Rivera Santiváñez Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO MAGISTRADO