SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1086/00-R
Fecha: 20-Nov-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1086/00-R
Expediente: 2000-01785-04-RHC
Partes: René Velásquez Benavides contra
René Delgado Ecos, Fiscal Adscrito
a la Policía Técnica Judicial.
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: La Paz
Lugar y fecha: Sucre 20 de noviembre de 2000
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 35-36 dictada en 24 de octubre de 2000 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por René Velásquez Benavides contra René Delgado Ecos, Fiscal Adscrito a la Policía Técnica Judicial, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que el recurrente, plantea su demanda en 19 de octubre de este año (fs. 5-6), manifestando que el 15 de junio de 1999 la Compañía Boliviana de Almacenes “COBOAL” S.R.L. de la que es Gerente General, se adjudicó el almacenamiento de 7.500 T.M. de fertilizante DAP 18-46-0 de la donación proveniente del Gobierno del Japón, suscribiendo luego con el Fondo de Desarrollo Campesino el contrato de almacenamiento para las ciudades de La Paz, Santa Cruz, Potosí y Sucre, correspondiendo a esta última la cantidad de 1.100 T.M. cuya recepción se realiza en diciembre de 1999, siendo el encargado y responsable del Depósito de “COBOAL”, Fernando Mendoza Segovia, quien en forma arbitraria dispuso por cuenta propia de 12.800 bolsas de fertilizantes, por lo que el recurrente efectuó la correspondiente denuncia ante la Policía Técnica Judicial, y que a la fecha el proceso penal respectivo se encuentra en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal.
Señala que en septiembre de este año puso en conocimiento del Fondo de Desarrollo Campesino el robo de fertilizantes, acreditando con fotocopias las Diligencias de la Policía Técnica Judicial y del proceso penal. Que pese a ello, el Fondo de Desarrollo Campesino ha sentado denuncia en su contra ante la Policía Técnica Judicial de La Paz y en una actitud ilegal el Fiscal recurrido requiere por que se le libre mandamiento de aprehensión, sin que se le tome declaración informativa policial. Agrega que en defensa de su libertad, solicitó declinatoria de jurisdicción y competencia y que pese a haberse evidenciado la existencia de un proceso penal contra el mencionado encargado del depósito, la autoridad recurrida persiste en proceder a su detención atentando contra los principios de presunción de inocencia y derecho a la defensa establecidos en el art. 16 I-II de la Constitución Política del Estado infringiendo los arts. 27, 28 del Código Penal y 45, 221, 223 del nuevo Código de Procedimiento Penal por lo que interpone Recurso de Hábeas Corpus pidiendo se disponga la remisión de antecedentes al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de esta capital.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
1. Realizada la audiencia en 24 de octubre de 2000, el abogado del recurrente se ratifica en el tenor de la demanda, agregando que las investigaciones efectuadas por la Policía Técnica Judicial de La Paz a denuncia del Fondo de Desarrollo Campesino, se efectuaron de manera obscura porque no se dio publicidad a las mismas, habiéndose pedido las medidas cautelares de arraigo y anotaciones preventivas sin que se disponga la detención, pero el Fiscal recurrido dispuso se libre aprehensión, pese a la inspección ocular realizada en Sucre, violando la normativa de los arts. 27 del Código de Procedimiento Penal y 45 del nuevo Código de Procedimiento Penal, sobre la indivisibilidad del juzgamiento, porque existe prevención del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de Sucre.
2. A su vez el Fiscal recurrido, informa que ante el robo de 12.808 bolsas de fertilizante, el recurrente se entera de la desaparición de las bolsas en el mes de febrero de este año y recién en septiembre, después de siete meses de ocurrido el robo del fertilizante, da parte al Fondo de Desarrollo Campesino. Agrega que la denuncia en La Paz es precisamente del Fondo de Desarrollo Campesino contra René Velásquez que ha suscrito el contrato de almacenamiento, mientras que en Sucre la denuncia del recurrente es contra Fernando Mendoza y otros.
Señala que, precautelando los bienes del Estado, solicitó medidas cautelares como el arraigo y anotación preventiva de bienes del recurrente, las que fueron ordenadas por el Juez de Control de Garantías. En cuanto a la solicitud de declinatoria, ingresó a su despacho recién en 13 de octubre de este año, después de la inspección ocular realizada en Sucre. Finalmente -dice- que prosiguiendo con el trámite legal el demandante fue citado de comparendo, pero al no haberse presentado a prestar su declaración, se expidió mandamiento de aprehensión, por lo que solicita se declare improcedente el Recurso de Hábeas Corpus.
El representante del Ministerio Público opina se declare improcedente el Recurso, por cuanto la indivisibilidad de juzgamiento, prevista en el art. 27 del Código de Procedimiento Penal se da cuando existen diferentes procesos, situación que es diferente a la del recurrente, aunque deberá expedirse un otro comparendo para que esté a derecho.
3. A la conclusión de la audiencia el Tribunal de Hábeas Corpus, dicta Sentencia a fs. 35-36, declarando procedente el Recurso planteado a fs. 5-6, con el fundamento de que de acuerdo a lo previsto por los arts. 27 y 28 del Código de Procedimiento Penal es autoridad competente el Juez del lugar del delito, quien deberá dirimir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación. Además, que por el mismo delito no se puede seguir diferentes procesos, disponiendo la acumulación de antecedentes ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de Sucre.
CONSIDERANDO: Que hecho el análisis de los antecedentes se plantean dos situaciones: por una parte que el recurrente no fue personalmente citado con la cédula de comparendo, según consta en la representación de fs. 25 vta., resultando de ello que la cédula de apremio de fs. 26 fue librada sin haberse dado cumplimiento previo al art. 91 del Código de Procedimiento Penal lo que significa que se ha incurrido en persecución indebida contra el recurrente. Por otra parte y de acuerdo con lo señalado por el art. 28 del citado Código de Procedimiento Penal, es el Juez del lugar del delito la autoridad competente para conocer de la instrucción. Y si concurriesen dos jueces igualmente competentes, seguirá conociendo el que haya prevenido. En consecuencia, atendiendo las formalidades legales de orden procesal que se dan en el caso, corresponde acumular y remitir las diligencias de Policía Judicial levantadas en La Paz así como los actuados del proceso penal que se vienen levantado en La Paz, al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Sucre, autoridad que ha aprendido conocimiento de la causa según consta en la certificación de fs. 1, habiendo dictado el Auto inicial de la instrucción respectivo.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus ha sido instituido con la finalidad de garantizar la libertad del individuo, de que se respeten las formalidades legales para proteger a la persona de otras violaciones que afecten a su libertad, por lo que el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado procedente el Recurso ha dado correcta aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley N° 1836, APRUEBA la Sentencia de fs. 35-36 de 24 de octubre de 2000, dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz.
No intervienen los Magistrados Dr. Pablo Dermizaky Peredo por encontrarse con licencia y Dr. Hugo de la Rocha por encontrase en uso de su vacación anual.
Regístrese, hágase saber.
Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. José Antonio Rivera Santiváñez Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO MAGISTRADO