SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1089/00-R
Fecha: 22-Nov-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1089/00-R
Expediente: 2000-01750-04-RAC
Partes: Dionicia Seyo de Coca contra Hugo Melena Oliver, Juan de Dios Tuesta y Alberto Nay Melena
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Pando
Fecha: 22 de noviembre de 2000
Mag. Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 25 a 26 vlta. pronunciada en 10 de octubre de 2000 por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Pando, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Dionicia Seyo de Coca contra Hugo Melena Oliver, Juan de Dios Tuesta y Alberto Nay Melena, los antecedentes que cursan en el expediente; y,
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 16, la recurrente manifiesta que es legítima propietaria de un lote de terreno ubicado en la localidad de Villa Bella (Km. 6), carretera Cobija-Porvenir, debidamente inscrito en Derecho Reales en 17 de abril de 1983; sin embargo de ello, la Alcaldía Municipal de Porvenir adjudicó su lote de terreno a la Iglesia “Nuestra Señora del Carmen” representada por los ahora recurridos, quienes no obstante tener conocimiento de su derecho propietario, actuando de mala fe, solicitaron dicha adjudicación. Enterada de estos hechos, refiere que se apersonó ante la Alcaldía y ante los recurridos, manifestándoles y exhibiéndoles su derecho propietario sobre el inmueble y que pese a esta demostración los referidos señores ingresaron a su propiedad de manera arbitraria y prepotente, sacaron los linderos y el cerco e iniciaron la construcción de una casa.
Afirma que como su derecho propietario se encuentra registrado con anterioridad al de los demandados, en 17 de agosto del año en curso interpuso en la vía sumaria una demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación y entrega de inmueble, basándose en los Arts. 105, 1453, 1545 del Código Civil y Art. 478 del Código de Procedimiento Civil, acción que no llegó a ser admitida debido a que el Juzgado de Instrucción de Porvenir ingresó en vacación judicial, por lo que tuvo que recurrir al Fiscal de Distrito, quien en primero de septiembre del año en curso requirió la paralización de obras, encomendando su ejecución a cualquier autoridad de Porvenir no impedida por Ley; orden que no fue cumplida por los recurridos pese a su legal notificación.
Que reiniciadas las labores del Juzgado, el Juez de Instrucción de Porvenir a petición suya, ordenó la paralización de la construcción; sin embargo, los demandados han continuado con las obras aduciendo que tienen un contrato con un organismo internacional y que por encima de toda autoridad está ese contrato. Pone presente que si bien existe el proceso sumario mencionado, actualmente el Juzgado de Porvenir se encuentra acéfalo, lo que impide que se puede hacer cumplir la paralización de la construcción, que a la fecha está por concluirse, violando los recurridos con
estas actitudes sus derechos constitucionales consagrados en los arts. 7-i) y 22 de la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto, basándose en los documentos legales y con la facultad que le confiere el art. 19 de la Constitución Política del Estado que protege y garantiza la propiedad privada, al no existir otro Recurso dada la acefalía del Juzgado, solicita se restablezcan sus derechos y se disponga la paralización de las obras en su lote de terreno.
CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 10 de octubre de 2000, cual consta en el acta de fs. 23 a 24 de obrados, donde la recurrente ratificó íntegramente el tenor de la demanda, pidiendo se declare la procedencia del Recurso debido a que los recurridos están restringiendo sus derechos al incumplir órdenes judiciales.
Por su parte, el recurrido Hugo Melena Oliver; representante de la Iglesia Católica de Villa Rojas (sic), informó que solicitaron a la Alcaldía Municipal de Porvenir un lote de terreno para la construcción de la iglesia de Nuestra Señora del Carmen y luego de los trámites correspondientes, ese Municipio les adjudicó el lote en enero de 1999; por lo que munidos de los documentos correspondientes, obtuvieron un requerimiento fiscal que dispuso la continuación de la construcción. Acto seguido, el recurrido Juan de Dios Tuesta, Presidente de la O.T.B. de Villa Rojas, manifestó que es vecino de la zona desde hace 20 años, y que en todo ese tiempo, nunca vio que el terreno entregado por la Alcaldía, tuviese ni una sola estaca. Finalmente, Alberto Nay Molina, Alcalde Municipal de Villa Rojas, expresó que todos los comunarios de Villa Rojas, conjuntamente con el Alcalde de Porvenir convinieron en construir una iglesia; afirma que el lote era alodial y que en todo caso, existe predisposición de la Alcaldía para arreglar el problema, pudiendo entregarse otro lote en compensación.
Concluida la audiencia, el Tribunal de Amparo dictó Resolución de fs. 25 a 26, que declara IMPROCEDENTE el Recurso con los siguientes fundamentos: a) Que la recurrente cuenta con documentación respaldatoria sobre el derecho propietario del terreno y que la Alcaldía de Porvenir, adjudicó a la organización religiosa “Nuestra Señora del Carmen” dicho terreno. b) Que la recurrente con la finalidad de hacer prevalecer su derecho propietario, recurrió a la instancia jurisdiccional correspondiente y el hecho de que el Juzgado se encuentre en acefalía no impide que continúe la tramitación de la causa por el suplente legal, en observancia del Art. 187 de la Ley de Organización Judicial y c) Que la recurrente cuenta con otros recursos que le franquea la Ley para hacer valer sus derechos, no pudiendo utilizar el Amparo Constitucional como sustitutivo de aquellos.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
1.- Que la recurrente acredita ser propietaria de un lote de terreno de 1.800 m2 de extensión, sito sobre la margen derecha del camino carretero Cobija-Porvenir, como consta del testimonio N° 23/83 expedido por la Notaria de Hacienda de Pando e inscrito en el Registro de Derechos Reales de ese Departamento en 27 de abril de 1983, el cual fue transferido por la Alcaldía Municipal de Porvenir en favor de la Iglesia Católica para la construcción de una iglesia, mediante minuta de 9 de febrero de 1999 (fs. 3-5 y 8-13).
2.- Que la recurrente presentó sus reclamos exhibiendo su derecho propietario ante la Alcaldía y ante los recurridos, sin obtener ningún resultado por lo que interpuso en la vía sumaria un proceso de reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación y entrega de inmueble, actualmente en trámite (fs. 8-13).
3.- Que la recurrente, al encontrarse el Juzgado de la causa en vacaciones judiciales, se presentó ante el Fiscal de Distrito, solicitando la paralización de las obras iniciadas por los recurridos en los terrenos motivo del litigio, petición a la que el Fiscal en principio dio curso, dejándola posteriormente sin efecto a solicitud de los recurridos (fs. 14-15 y 24).
4.- Que dentro del proceso sumario, la recurrente solicitó al Juez de la causa, en calidad de medida precautoria, la paralización de los trabajos de construcción ya referidos, medida que fue dispuesta por dicha autoridad sin que los recurrentes hubieran obedecido la misma, circunstancia que dio origen al presente amparo (fs. 7).
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, se evidencia de obrados que la recurrente ha interpuesto contra los recurrentes, proceso sumario de mejor derecho propietario, reivindicación y entrega de inmueble, dentro del cual ha solicitado la paralización de obras como medida precautoria, medida que pese a haber sido ordenada por el Juez de la causa fue incumplida por los demandados. Que ante esa situación la demandante tenía y tiene la vía expedita para solicitar a dicha autoridad judicial ordene su cumplimiento bajo conminatoria y en su caso, con imposición de las sanciones pecuniarias en contra de los recurridos, de conformidad con el art. 184 del Código de Procedimiento Civil, no siendo el Amparo sustitutivo de los Recursos o medios ordinarios o extraordinarios que confiere la Ley a las partes para presentar sus reclamos y hacer valer sus derechos, situación que determina la improcedencia del presente Amparo de conformidad con lo establecido por el art. 96-3) de la Ley N° 1836.
Que el Tribunal de Amparo al haber declarado IMPROCEDENTE el Recurso, ha efectuado una correcta interpretación del Art. 19 de la Constitución Política del Estado así como de los hechos y las normas aplicables al presente asunto.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 94 y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución revisada.
Regístrese y devuélvase.
No intervienen los magistrados Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse con licencia y Hugo de la Rocha Navarro, por estar haciendo uso de su vacación anual.
Sentencia Constitucional Nº 1089/00-R (viene de la pág. 3.-)
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE EN EJERCICIO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
MAGISTRADA MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO