SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1093/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1093/00-R

Fecha: 22-Nov-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1093/00-R

Expediente:      2000-01816-04-RHC

Partes:                 Rafael Florencio Chambi Quiuchaca contra Alcides Guzmán, Félix Limachi L. y Raúl Guardia, Director de Tránsito

Materia:                Hábeas Corpus

Distrito                 La Paz

Fecha:                             22 de noviembre de 2000

Mag. Relator:      Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 69 a 71, pronunciada en primero de noviembre de 2000 por el Juez Primero de Partido en lo Penal, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Rafael Florencio Chambi Quiuchaca contra  Alcides Guzmán, Félix Limachi L. y Raúl Guardia, Director de Tránsito, los antecedentes que cursan en el expediente; y,

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 7, presentado en 25 de octubre de 2000, el recurrente manifiesta que a consecuencia de la muerte de un pasajero en el accidente de tránsito que protagonizó cuando su movilidad colisionó en forma múltiple con otras, llegó a un acuerdo transaccional con la viuda, a quien canceló los daños civiles así como otros gastos; empero en ese ínterin el expediente desapareció quedando su movilidad de servicio público secuestrada por más de cuatro meses, en franca violación del art. 118 del Código de Procedimiento Penal, puesto que las diligencias han durado todo ese tiempo sin que exista resultado alguno ni se le haya conducido ante la autoridad del Ministerio Público o la autoridad jurisdiccional. Por lo expuesto, pide se declare procedente el Recurso, disponiendo (sic) “también el desecuestro de la movilidad ya indicada”.

CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso fue tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día primero de noviembre de 2000, cual consta en el acta de fs. 65 a 68 de obrados, donde el abogado y apoderado del recurrente, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y la amplió indicando que pese a no existir ningún caso o expediente, su chofer fue citado mediante cédula de comparendo y él se encuentra actualmente perseguido en forma indebida con mandamientos de apremio, añadiendo que si el caso existe, no ha sido remitido hasta el presente a conocimiento del Ministerio Público.  Afirmó por otra parte que el minibus se encuentra depositado por orden de tránsito en un garaje, habiendo tenido la supuesta víctima la desfachatez de ofrecerlo en venta, (sic) circunstancias por las que pide la procedencia del Recurso para en caso de que existieran antecedentes, se ordene su remisión al Ministerio Público.

Por su parte, el representante del co-recurrido  Raúl Guardia, procedió a informar que en el referido accidente de tránsito con muerte no se detuvo al conductor, sino que fue liberado con garantía del propietario, ahora recurrente, contra quien no se libró mandamiento alguno, puesto que al haberse   corrido   con   los   gastos   de  curación, las partes abandonaron el

proceso, siendo ese el motivo para que no se haya remitido diligencias al Ministerio Público, por lo que pide se declare improcedente el Recurso.

A su turno, los demandados Félix Limachi  y Alcides Guzmán informaron que el expediente siempre existió; pero que las partes abandonaron el caso y que el conductor no se hizo presente en las oficinas de Tránsito por amenazas del propietario. Aclararon que no expidieron ningún mandamiento contra el recurrente, restando en las diligencias la reconstrucción del hecho y que  tampoco se trató de vender el vehículo, el cual se encuentra en el depósito de la entidad. Finalizaron indicando que el Fiscal a pesar de tener conocimiento, no requirió nada, no se presentó al accidente porque estaba ocupado en otro asunto y que procedieron al traslado del vehículo con grúa.

Concluida la audiencia, el Juez de Hábeas Corpus, previo requerimiento fiscal, dictó Resolución de fs. 69 a 71 que declara IMPROCEDENTE el Recurso, con el fundamento de que si bien los recurridos cometieron una serie de irregularidades en las diligencias levantadas sin requerimiento fiscal, no libraron ningún mandamiento de comparendo en contra del recurrente que amerite la protección del art. 18 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1.- Que como consecuencia de un accidente de tránsito acaecido en 26 de junio de 2000,  donde resultó muerta una persona y otra herida, las autoridades recurridas procedieron sin intervención fiscal al traslado con grúa del vehículo colisionado e iniciaron el levantamiento de diligencias de policía judicial, dentro de las cuales expidieron mandamiento de comparendo únicamente contra el chofer que protagonizó el accidente no así para el recurrente (fs. 4 y 5).

2.- Que las autoridades recurridas omitieron registrar el caso en la División Accidentes de las Oficinas de Tránsito, así como remitir las diligencias a conocimiento del Ministerio Público  (fs. 5 y 66).

3.- Que dentro de las merituadas diligencias, las autoridades recurridas no citaron ni requirieron la presencia del recurrente y menos expidieron mandamiento de comparendo o apremio en su contra (fs. 18-64).

CONSIDERANDO:             Que en el caso de autos, si bien es evidente que las autoridades recurridas han cometido una serie de irregularidades en el levantamiento de las diligencias de policía judicial, en ningún momento han requerido la presencia del recurrente por la fuerza o mediante mandamientos de comparendo o de apremio, o le han hostigado restringiéndole su derecho a la libertad personal o de libre locomoción, por lo que no existe persecución indebida en su contra que amerite la aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado.

Que respecto al desecuestro del vehículo de su propiedad, el recurrente debe acudir a la vía legal correspondiente, no siendo el presente Recurso el medio idóneo para la protección de esta presunta irregularidad.

Que por consiguiente, el Juez de Hábeas Corpus al haber declarado IMPROCEDENTE el Recurso, ha interpretado debidamente los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado, así como los hechos y normas aplicables al presente asunto.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley N° 1836  APRUEBA la Resolución revisada.

Regístrese y devuélvase.

No intervienen los magistrados Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse con licencia y Hugo de la Rocha Navarro, por estar haciendo uso de su vacación anual.

 Dr. René Baldivieso Guzmán                     Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE EN EJERCICIO                                  MAGISTRADO

Dra. Elizabeth I. de Salinas                         Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

       MAGISTRADA                                                           MAGISTRADO

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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