SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1100/2000-R
Fecha: 22-Nov-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1100/2000-R
expediente: 2000-01740-04-RAC
Partes: Jaime Aguirre Arauz por Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez contra Luciano Velasco, Comandante de la Policía Departamental de Santa Cruz.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Santa Cruz
Lugar y Fecha: Sucre, 22 de noviembre de 2000
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 189 a 190 de 12 de octubre de 2000 pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Jaime Aguirre Arauz por Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez contra Luciano Velasco, Comandante de la Policía Departamental de Santa Cruz, los antecedentes que cursan en el expediente; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial cursante de fs. 10 a 12 de obrados, presentado el 11 de octubre del año en curso, Jaime Aguirre Arauz en representación legal de Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez manifiesta que en el Juzgado Séptimo de Instrucción se radicó el proceso interdicto de “retener la posesión” interpuesto por Tomás Pérez Quispe y Osvaldo Rodrigo Sainz contra Rosendo Hurtado Yabeta y José Morón Cuellar, ambas partes usurpadores de la propiedad de su poderconferente. Refiere que dentro del proceso en cuestión en ejecución de sentencia el 6 de septiembre del año en curso se libró mandamiento de desapoderamiento encomendando su ejecución al Oficial de Diligencias del Juzgado, el que fue entregado al Comando Departamental de Policía. Afirma que ante la ilegalidad del interdicto su mandante interpuso proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria y nulidad del interdicto de retener la posesión radicado en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, instancia que ha ordenado la acumulación del interdicto, por lo que el Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil perdió competencia para seguir conociendo la causa, quedando en suspenso todo lo actuado en su despacho, incluyendo el ilegal mandamiento de desapoderamiento, hecho que se hizo conocer al Comandante de la Policía Departamental por oficio Nº 1156/2000 de 10 de octubre del año en curso, sin embargo, a pesar de ello tiene conocimiento que el Comando de la Policía programó la ejecución del mandamiento para el 12 de octubre del año en curso, incurriendo en un acto ilegal que restringe y suprime derechos y garantías de su mandante como legítima propietaria.
Que al no existir ningún otro recurso que con celeridad impida la consumación del acto ilegal interpone Recurso de Amparo contra el Comandante Departamental de la Policía Boliviana, pidiendo sea declarado procedente y como consecuencia se ordene a dicha autoridad abstenerse de ejecutar el acto ilegal.
CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso es tramitado conforme a ley realizándose la audiencia pública el 12 de octubre del año en curso donde el recurrente reitera el tenor de su demanda aclarando que el Recurso se interpuso contra el Comandante Departamental de Policía, Luciano Velasco Zeballos por amenazar restringir el derecho propietario de su mandante, ya que el mandamiento puede ser ejecutado en cualquier momento al ser de conocimiento de la Policía.
Por su parte, la autoridad recurrida a través de su apoderado informó que la institución del orden cumple funciones de conformidad al art. 215 de la Constitución Política del Estado, por lo que su intervención en situaciones accesorias como coadyuvar a la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento no es de oficio sino por orden de autoridad judicial. Añadió que del informe elevado por el Comandante del Distrito Policial Nº 1 de 8 de septiembre de 2000, se tiene evidencia que el mandamiento original está en manos del Oficial de Diligencias del Juzgado, existiendo en dicha unidad sólo una simple fotocopia a la que no se puede dar cumplimiento. Que en todo caso debió ampliarse el Recurso contra la parte demandante y el Oficial de Diligencias, quien es el responsable directo de la ejecución del mandamiento. Añade que la Policía el 10 de octubre de 2000, recibió un oficio del Juez Segundo de Partido en lo Civil, en el que no se indicó si el mandamiento tenía vigencia o no, pero se tiene constancia que existe un proceso ordinario y esta información ha pasado a conocimiento del Distrito Policial Nº 1 para que no se actúe hasta que las partes hagan conocer cuál es la vía legal que se debe seguir, por consiguiente la Policía no amenazó ni restringió ninguna garantía ni derecho constitucional de la recurrente por lo que solicitó se declare improcedente el Recurso.
Concluida la audiencia, el Juez de Amparo dicta la Resolución cursante de fs. 189 a 190, por la que declara improcedente el Recurso, con el fundamento de que al no estar comisionada la Policía para la ejecución del mandamiento de desapoderamiento no ha amenazado ni restringido ni suprimido derechos y garantías como el derecho propietario de la recurrente reconocido por el art. 22 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso se evidencia lo que a continuación se anota:
1. Que en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil se ha sustanciado el proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Tomás Pérez Quispe y Osvaldo Rodríguez Sainz contra Rosendo Hurtado Yabeta, José Morón Cuellar, Gonzalo Salinas Baldivieso, Alberto Olivera Ruiz y otros (fs.14-181) .
2. Que el 6 de septiembre de 2000, en ejecución de sentencia se libró el mandamiento de desapoderamiento encomendado al Oficial de Diligencias para que con ayuda de la fuerza pública desapodere a los ocupantes de los terrenos ubicados en la zona Este, ex fundo rústico denominado "El Trapiche" del Cantón Cotoca, Provincia Andrés Ibañez (fs. 184).
3. Que por auto de 10 de octubre de 2000, el Juez Segundo de Partido en lo Civil admitió el proceso ordinario de mejor derecho propietario acción negatoria y nulidad del interdicto interpuesto por Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez contra Tomás Pérez Quispe, Osvaldo Rodríguez Sainz y Rosendo Hurtado Yabeta, disponiéndose la acumulación del proceso interdicto demandado de nulo al proceso ordinario (fs. 185).
4. Que por informe del Comandante del Distrito Policial Nº 1 de 12 de octubre de 2000, dirigido a la autoridad recurrida se le hace conocer que el 8 de septiembre del año en curso se recibió el mandamiento de desapoderamiento librado por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil con el proveído del Sub-Comandante Departamental ordenando se cumpla con el debido auxilio por el Distrito Policial Nº 1, no existiendo fecha programada para coadyuvar al oficial de diligencias, haciendo constar que el mandamiento original está en poder de los demandantes, cursando en esa dependencia una simple fotocopia.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional, consagrado en el art. 19 de la Constitución Política del Estado, es una garantía constitucional jurisdiccional, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes.
Que en el caso de autos, no se evidencia la existencia de actos ilegales por parte de la autoridad recurrida, pues como se ha demostrado en obrados, si bien se libró el mandamiento de desapoderamiento por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil, su ejecución está ordenada directamente al oficial de diligencias de ése Juzgado, siendo la intervención de la policía, accesoria, lo que significa que el mandamiento no puede ser ejecutado directamente por los funcionarios policiales, existiendo constancia que ni siquiera se ha intentado ejecutarlo o se ha previsto una fecha para el efecto, por consiguiente no existe acto ilegal que suprima restrinja o amenace suprimir o restringir derechos y garantías de la recurrente.
Que el Tribunal de Amparo al declarar improcedente el Recurso ha interpretado con propiedad el alcance del art. 19 de la Constitución Política del Estado valorando adecuadamente los antecedentes que cursan en obrados.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 189 a 190 de 12 de octubre de 2000 pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
OO
Regístrese y devuélvase.
No intervienen los Magistrados Dres. Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse con licencia y Hugo de La Rocha Navarro por encontrarse en uso de su vacación anual.
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Durán Ribera PRESIDENTE EN EJERCICIO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
MAGISTRADA MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO