SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1101/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1101/00-R

Fecha: 22-Nov-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº  1101/00-R

Expediente: No. 2000-01772-04-RAC

Partes: Víctor Hugo Castedo Monasterio contra Edgar Terrazas Melgar, Ramiro Claros Rojas; Vocales de la Sala Civil Segunda y Ezequiel Banegas Chávez, Vocal de la Sala Civil Primera.

Materia: Recurso de Amparo Constitucional

Distrito: Santa Cruz.

Lugar y fecha: Sucre, 22 de noviembre  de 2000

Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

VISTOS: En revisión la Sentencia de  fs. 221 a 222 y vta. de obrados, pronunciada el 18 de octubre de 2000 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Víctor Hugo Castedo Monasterio contra Edgar Terrazas Melgar, Ramiro Claros Rojas; Vocales de la Sala Civil Segunda y Ezequiel Banegas Chávez, Vocal de la Sala Civil Primera, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de 13 de octubre de 2000, corriente de fs. 189 a 201 y vta. de obrados, refiere que dentro del juicio ejecutivo que se siguió contra Oscar Pinto Castedo y Elda Castedo de Pinto, se dictó sentencia declarando probada la demanda, disponiéndose la ejecución de la misma, para cuyo efecto se procedió a rematar el inmueble de la ejecutada, el mismo que se adjudicó en segundo remate, fundamentando su petición en el art. 545 del Código de Procedimiento Civil, la cual es deferida mediante Auto de Aprobación de 8 de septiembre de 1999, fecha en la cual la ejecutada presentó un memorial solicitando sobreseimiento del juicio, amparándose en un documento transaccional colusivo suscrito entre su persona y su ejecutante, el mismo que es rechazado por providencia dictada al día siguiente. Que posteriormente, la ejecutada el 13 del referido mes y año, solicita nulidad, sin apelar de ninguna de las resoluciones anteriores y lo hace extemporáneamente del Auto de aprobación del remate, recurso que es concedido sin puntualizarse sobre cuál resolución, empero se deducía que era de la resolución del 9 de octubre de 2000, porque las del 8 y 9 de septiembre habían quedado ejecutoriadas al no haber sido apeladas por la ejecutada en tiempo oportuno y porque al haberse concedido el recurso al ejecutante éste no lo tramitó.

 

Que, puesta la apelación en conocimiento de los recurridos, éstos con un análisis jurídico equivocado resuelven revocar la providencia de 9 del mismo mes y año, ordenando que el Juez de instancia emita un nuevo pronunciamiento sobre el documento transaccional, razón por la que el Juez de la causa el 24 de abril de 2000, dicta resolución aprobando el acta de subasta y remate y rechazando el sobreseimiento de la ejecutada, ante cuyo fallo la misma apela, invocando el documento transaccional, para cuyo efecto el expediente es radicado en la Sala Civil Segunda donde ilegalmente se excusa el recurrido Ramiro Claros, llamándose por ello a la Vocal Juana Molina, diligencia con la cual no se lo notifica en contravención al derecho de publicidad. Que luego y ante la excusa de dicha Vocal, se llama al siguiente Vocal Semanero, turno que le correspondía al Vocal Adolfo Gandarillas, pero en forma indebida e ilegal se deja pasar ese turno, notificándose directamente el 8 de agosto al recurrido Ezequiel Banegas Chávez con un decreto inexistente, dictándose finalmente el Auto de Vista de 11 de Agosto de 2000, que al margen de emerger de varios actos y omisiones ilegales, contiene un error que viola el principio de responsabilidad establecido en el art. 1-9) de la Ley de Organización Judicial y 192-7) del Código de Procedimiento Civil e invalida su ejecución.

Señala que con dicha resolución los recurridos cometieron actos ilegales, resolviendo y revocando Autos que no fueron apelados, forzando al Juez para que se pronuncie sobre un acuerdo transaccional y sobreseimiento, aplicando indebidamente el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, ya que si hubieran existido vicios procesales, lo que debió hacerse era pronunciarse sobre la nulidad de obrados, pero jamás sobre autos que no fueron apelados y menos revocar una venta judicial adjudicada en pública subasta en perjuicio de su persona, actuando ultra petita, desconociéndose  el derecho previsto en el art. 7-i) y 22 de la Constitución Política del Estado con relación al art. 105 del Código Civil, por lo que plantea Amparo Constitucional pidiendo se lo declare procedente y reparando los actos ilegales como el derecho conculcado, se disponga al Juez Décimo de Partido Ordinario en lo Civil de la Capital, extender las escrituras de transferencia del bien inmueble que se le adjudicó en remate. 

 

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 18 de octubre de 2000, cual consta de fs. 216 a 220 de obrados, en ausencia de los recurridos, quienes presentaron informe por escrito, el recurrente por medio de su abogado ratifica y reitera lo expuesto en su demanda.

Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Recurso de acuerdo con el requerimiento fiscal declara improcedente el Amparo Constitucional, con el fundamento de que los recurridos actuaron con plena jurisdicción y competencia de acuerdo al art. 225-5) del Código de Procedimiento Civil y otras normas procesales, sin ser evidente que hayan violado derechos y garantías del recurrente.

CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:

1.   Que, al no haber oblado el saldo del valor del remate el primer postor en el segundo remate del inmueble de la ejecutada, éste es adjudicado al recurrente como segundo postor, mediante Auto de 8 de septiembre de 1999, que también aprobaba el remate y disponía se extienda la minuta traslativa de dominio en su favor (fs. 110-111).

2.   Que, al haber rechazado el Juez de la causa  mediante proveído de 9 de septiembre de 1999, la solicitud de sobreseimiento del juicio (fs. 114  y vta.) presentada a Hrs. 8:00 del día anterior 8, indicando que el memorial fue presentado en forma posterior al Auto de Adjudicación de subasta y remate al segundo postor (fs. 114 y vta.), la ejecutada solicita nulidad de obrados (fs.116-117), la misma que habiendo sido corrida en traslado al ejecutante, éste apela del Auto de Vista de 8 de septiembre de 1999, pidiendo nulidad por vicios procesales, recurso que es concedido por Auto de Vista de 25 de septiembre de 1999 (fs. 129 y vta.).

3.   Que, siendo rechazado el incidente de nulidad planteado por Auto de Vista de 9 de octubre de 1999 (fs. 131 vta.-132), la ejecutada apela contra dicha resolución y contra el Auto de 8 de septiembre de 1999, concediéndosele el recurso contra el Auto de 9 de octubre de 1999 (fs. 140 vta.).  Que, radicado el expediente en la Sala Civil Segunda, ésta por Auto de 28 de febrero de 2000, de conformidad a lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial revoca el auto de 9 de octubre de 1999, con el fundamento de que el Juez de la causa, no tomó en cuenta el sobreseimiento del juicio solicitado al dictar el Auto de aprobación del remate, por lo que dispone que dicha autoridad dicte nueva resolución pronunciándose sobre el documento transaccional y el sobreseimiento (fs. 149).

4.   Que, devuelto el expediente al Juzgado de la causa, se aprueba el acta de subasta y remate y se rechaza el sobreseimiento del juicio, mediante el Auto de Vista de 24 de abril de 2000 (fs. 167 y vta.), ante cuyo fallo la ejecutada apela (fs. 169-170), radicándose el expediente para tal efecto en la Sala Civil Segunda, donde se excusan dos Vocales semaneros, tomando finalmente conocimiento el Vocal Ezequiel Banegas, Vocal de la Sala Civil Primera, quien conformó Sala con el Vocal de la Sala Civil Segunda Edgar Terrazas, para dictar el Auto de Vista de 11 de agosto de 2000, que revoca el auto de 24 de abril de 2000 y sobresee del juicio  a la ejecutada, dejando sin efecto el remate realizado (fs. 184).

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido en el art. 19 de la Constitución Política del Estado contra “...los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”; precepto inaplicable al caso de autos, por cuanto los recurridos, tanto en la resolución dictada el 28 de febrero de 2000 como en la pronunciada el 11 de agosto de 2000, no han vulnerado ningún derecho y más bien han procedido conforme a las normas legales adjetivas civiles, pues en la  primera dando aplicación al art. 15 de la Ley de Organización Judicial y advirtiendo omisiones cometidas por el Juez del proceso, revocaron el auto apelado sobre el rechazo del incidente de nulidad y ordenaron se dicte otra resolución considerando la solicitud de sobreseimiento del juicio presentada por la ejecutada, actuación que no puede ser tachada de ilegal, dado que al margen de lo establecido en el referido precepto, los Jueces y tribunales tienen el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; así lo prescribe el art. 3-1) del Código de Procedimiento Civil.

Que, al revocar los recurridos la resolución que aprobaba el remate y rechazaba el sobreseimiento del juicio, mediante el Auto de Vista de 11 de agosto de 2000, tampoco han vulnerado ninguna norma procesal, pues dentro de sus atribuciones y facultades, compulsaron los datos del proceso y dictaron su fallo, con la creencia de que el documento transaccional adjuntado a la solicitud de sobreseimiento provisional fue presentado a tiempo de dictar la resolución de 8 de septiembre de 2000 y que además, ameritaba la aplicación del art. 541 del Código de Procedimiento Civil, actuados que no pueden ser impugnados como ilegales e indebidos y menos pueden dejarse sin efecto por la vía del Amparo Constitucional, dado que esencialmente se refieren a análisis de fondo, que son propios de la labor jurisdiccional ordinaria, donde la jurisdicción constitucional no puede ingresar por las limitaciones que la propia Constitución Política del Estado y la Ley que la rige le imponen.

Que, habiendo actuado los recurridos dentro del marco legal establecido, no han restringido ni suprimido el derecho de propiedad del recurrente, pues dicho derecho sobre el bien inmueble rematado, no estaba aún consolidado en su favor porque la resolución que disponía la adjudicación como las que emergían de ésta, todavía estaban sujetas a posibles recursos que podían plantearse, como así sucedió; consiguientemente, no se puede plantear un Amparo Constitucional arguyéndose como lesionado un derecho que aún no se ha adquirido plenamente.

 Que en el presente caso, también se alega de ilegal una excusa, lo cual es impertinente, dado que dicha argumentación debió ser planteada oportunamente ante el propio Tribunal recurrido, solicitándose el trámite respectivo, el mismo que no podía de todas maneras resultar un impedimento legal para que la apelación fuera conocida por el siguiente Vocal, por lo establecido en el art. 6.I de la Ley Nº 1760, al margen de que es potestad facultativa del Juez o Tribunal consultar si considera ilegal la excusa, en el caso concreto se presume que los Vocales siguientes en turno ante las excusas de sus antecesores no la consideraron ilegales y por lo tanto no se acogieron a lo prescrito en el art. 5.I de la precitada Ley.

Que, asimismo resulta incongruente interponer un Recurso contra ciertas autoridades y en el petitorio final concluir indicando que sea otra autoridad que repare el derecho supuestamente lesionado, cuando lo correcto es que al recurrir contra una autoridad, también se solicite que sea ésta quien remedie el derecho lesionado, en el caso concreto, el recurrente interpone su demanda contra los Vocales que revocaron las resoluciones que dictó el Juez de la causa, empero pide que esta autoridad extienda las escrituras de transferencia del inmueble sin observar que dicha autoridad simplemente debe cumplir con lo dispuesto por el Tribunal  Superior.

 Que, en consecuencia al haberse declarado improcedente el Amparo Constitucional, se ha compulsado debidamente los hechos y dado una correcta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 102.V de la Ley No. 1836, APRUEBA la Sentencia  corriente de fs. 221 a 222 y vta. de obrados, dictada el 18 de octubre de 2000, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, disponiendo que dicho Tribunal imponga las costas y multa al recurrente conforme al art. 102.III de la Ley Nº 1836.

            Regístrese y devuélvase.

    No intervienen los Magistrados Dr. Pablo Dermizaky Peredo y Dr. Hugo de la Rocha Navarro; el primero por encontrarse con licencia y el segundo por estar haciendo uso de su vacación anual.

Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE EN EJERCICIO

    

     Dr. Willmán R. Durán Ribera                      Dra. Elizabeth I. de Salinas

MAGISTRADO                                       MAGISTRADA

     

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                                 MAGISTRADO

   

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