SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1102/00-R
Fecha: 22-Nov-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1102/00-R
Expediente: 2000-01796-04-RHC
Partes: Sandro Luis Vela Zambrana contra Sussy Meriles Gamarra, Jueza Sexta del Trabajo y Seguridad Social.
Materia: Recurso de Hábeas Corpus
Distrito: La Paz.
Lugar y fecha: Sucre, 22 de noviembre de 2000
Magistrado Relator: Felipe Tredinnick Abasto
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 26 a 28 de obrados, pronunciada el 27 de octubre de 2000 por el Juez Noveno de Partido en lo Penal del Distrito de La Paz dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Sandro Luis Vela Zambrana contra Sussy Meriles Gamarra, Jueza Sexta del Trabajo y Seguridad Social, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial del Recurso de 25 de octubre de 2000, corriente a fs. 4 y vta. de obrados, refiere que dentro del juicio social por pago de beneficios sociales que se sigue contra Marco Antonio Vela Zambrana como Gerente General del Centro Educativo de Formación Integral El Alto, se ha dictado sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, habiéndose ordenado el pago de los beneficios demandados; sin embargo, denuncia que -hoy- fue detenido indebidamente con un mandamiento ordenado y firmado por la recurrida, siendo trasladado al Penal de San Pedro, pese a que en el referido juicio, no es parte y no ha tenido participación alguna, razón por lo que interpone Hábeas Corpus, pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose su inmediata libertad.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 27 de octubre de 2000, cual consta de fs. 24 a 26 de obrados, el recurrente por medio de su abogado reitera y amplía lo expuesto en su demanda, indicando que la autoridad recurrida libró el mandamiento ante un memorial presentado por la actora que lo señalaba como representante legal, sin verificar si tal afirmación era cierta, que presentó un memorial acompañando certificados que acreditaban que no tenía dicha condición, empero la detención se mantuvo. Que posteriormente, su hermano, quien era el verdadero demandado, utilizando su nombre sin su autorización presenta un memorial, abonando la suma demandada, por lo que recién es liberado el día 26 de octubre de 2000 a Hrs. 18:00.
Por su parte, la recurrida presta informe indicando que dentro del proceso, se notificó varias veces con la sentencia, conminándosele al pago a Marco Antonio Vela, “hasta que por memorial que cursa en fs. 75”(sic.) la actora indica que el nuevo y actual directivo es el recurrente. Aduce que en materia laboral de acuerdo al art. 11 del Código Procesal del trabajo, el trabajador no tiene la obligación de demostrar quien es el representante de la persona jurídica, que se notificó al recurrente reiteradamente; sin embargo, no se apersonó, por lo que se emitió mandamiento de apremio, ante cuya circunstancia recién presentó un memorial por el cual oblaba el monto condenado. Deja presente que en materia laboral el nuevo representante legal de una persona jurídica asume la responsabilidad de las obligaciones laborales, “de lo contrario sería dejar en la indefensión al trabajador”.
Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Recurso, de acuerdo con el requerimiento fiscal declara improcedente el Hábeas Corpus, con el fundamento de que “la autoridad recurrida al ordenar que se expida el mandamiento de apremio en contra del recurrente ha actuado de acuerdo a procedimiento enmarcando sus actos en las normas vigentes”, además de que el recurrente al cumplir con la obligación reconoció ser el representante legal del Centro Educativo de Formación Integral de El Alto (CEFI).
CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que, dentro del proceso Social por pago de beneficios sociales seguido contra Marco Antonio Vela Zambrana, hermano del recurrente, en su calidad de Gerente del Centro Educativo Integral “El Alto”; la sentencia que se dictó declaró probada la demanda adquirió calidad de cosa juzgada.
2. Que, ante el incumplimiento del pago, previa las notificaciones y conminatoria de Ley, la actora solicita se libre mandamiento de apremio contra el recurrente, por ser éste el actual Gerente General de la Empresa Educativa demandada, para cuyo efecto la autoridad recurrida el 26 de septiembre de 2000, dicta providencia conminando al pago al recurrente, con la cual se notifica al mismo el 2 de octubre de 2000 (fs. 12 y vta.), empero al no haberse cumplido la obligación ni haberse impugnado dicha providencia, el 7 de octubre de 2000, ordena se expida mandamiento de apremio, notificándose al recurrente el 13 del mismo mes y año.
3. Que, ante la ejecución del mandamiento el 25 de octubre de 2000, se presentan dos memoriales a nombre del recurrente, solicitándose se extienda mandamiento de libertad, el cual fue librado el 26 de octubre de 2000.
4. Que, el recurrente no ha aportado ninguna prueba que desvirtúe su condición de Gerente del centro educativo demandado.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto inaplicable al caso de autos, por cuanto la autoridad recurrida no ha incurrido en ningún acto indebido que vulnere el derecho de libertad del recurrente, dado que únicamente se ha circunscrito a proceder conforme lo prevé el art. 216 del Código Procesal del Trabajo ante el incumplimiento de la conminatoria al pago de los beneficios sociales por parte del recurrente, actuación que no puede considerarse como ilegal y menos como constitutiva de una detención indebida.
Que, dentro de la normativa procesal del trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandado, consiguientemente si un trabajador interpone una demanda contra una persona jurídica, no está obligado ni a demostrar la existencia de ésta según lo dispone el art. 111 del Código Procesal del Trabajo, por lo tanto también está eximido de acreditar quién es el representante legal.
Que, bajo dicha premisa jurídica, tanto el proceso, como la sentencia pueden desarrollarse y dictarse, estando como representante legal una persona, empero puede que sea otra persona distinta, la que esté obligada a cumplir el fallo judicial como consecuencia del cambio de representante legal de la persona jurídica demandada; pues como está establecido en materia laboral, a quien se dirige la acción es a la empresa y no a su representante legal; consiguientemente, si una persona no tiene dicha condición, a fin de salvar su responsabilidad laboral, puede apersonarse al tribunal del proceso o a la autoridad correspondiente y demostrar dicho extremo, lo que no ha sucedido en el caso concreto, pues el recurrente dentro del proceso laboral como en el trámite del presente Recurso no ha presentado ninguna prueba que desvirtúe su condición de representante legal del Centro Educativo de Formación Integral “El Alto”.
Que en consecuencia, el Tribunal del Recurso al declarar improcedente el Hábeas Corpus, ha compulsado debidamente los hechos y dado una debida y estricta aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Sentencia venida en revisión corriente de fs. 26 a 28 de obrados, pronunciada el 27 de octubre de 2000 por el Juez Noveno de Partido en lo Penal del Distrito de La Paz.
Regístrese y devuélvase.
No intervienen los Magistrados Dr. Pablo Dermizaky Peredo y Dr. Hugo de la Rocha Navarro; el primero por encontrarse con licencia y el segundo por estar haciendo uso de su vacación anual.
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willmán R. Durán Ribera
PRESIDENTE EN EJERCICIO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO