SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1103/00-R
Fecha: 22-Nov-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1103/00-R
Expediente: No. 2000-01784-04-RAC
Partes: Jaime Octavio Mojica López en representación con mandato de Benjamín Mita Blanco contra el Sindicato “Primero de Mayo Línea W”, en la persona de su Secretario General, César Coca.
Distrito: Cochabamba.
Materia: Recurso de Amparo Constitucional
Lugar y fecha: Sucre, 22 de noviembre de 2000
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 90 a 92 de obrados, pronunciada el 20 de abril de 1999 por el Juez de Partido de Familia y del Menor de Quillacollo del Distrito de Cochabamba, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Jaime Octavio Mojica López en representación con mandato de Benjamín Mita Blanco contra César Coca, en su calidad de Secretario General del Sindicato “ Primero de Mayo Línea W”, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda del Recurso de 18 de marzo de 1999, corriente de fs. 22 a 24 de obrados, manifiesta que su mandante en su condición de socio del Sindicato recurrido trabajó normalmente con un vehículo de su propiedad, hasta que en el mes de septiembre de 1995, se le embargó su motorizado como emergencia de una demanda civil interpuesta en su contra. Que, habiéndose levantado dicha medida el 8 de agosto de 1998, en mérito a un poder conferido anteriormente por su poderdante, se apersonó ante el Sindicato, primero en forma verbal y luego por escrito el 17 de agosto, el 3 de diciembre de 1998 y finalmente el 1º de febrero de 1999, solicitando la reincorporación del vehículo, sin recibir ninguna respuesta hasta la fecha. Que, ante dicha omisión, solicitó judicialmente se ordenara al Secretario General, expida certificación indicando los motivos que impedían la reincorporación del vehículo de su mandante, empero esta orden también fue desobedecida al igual que la reincorporación que autorizó la Asamblea General de Bases como máxima autoridad del Sindicato de conformidad al art. 10 del Régimen Interno del Sindicato, negativas, dice, que le ocasionan graves perjuicios económicos, ya que sin una autorización escrita el vehículo no puede ingresar a trabajar.
Señala que de conformidad al art. 3 del Régimen Interno del Sindicato Primero de Mayo, su poderdante mantiene su condición de socio en la citada organización sindical, ya que adquirió el vehículo con derecho a línea; empero, el derecho de trabajo de su mandante establecido en el art. 7-d) de la Constitución Política del Estado, viene siendo restringido y suprimido por el representante legal del Sindicato Primero de Mayo “Línea W”, por lo que no habiendo otro Recurso que proteja de forma inmediata el derecho precitado, recurre de Amparo Constitucional, pidiendo se lo declare procedente y se ordene al recurrido autorice formalmente la reincorporación a la línea de trabajo del vehículo marca Ford, con placa de circulación CBB-659, en reconocimiento a la condición de socio de su poderdante.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 20 de abril de 1999, cual consta de fs. 87 a 88 de obrados, el recurrente por medio de su abogada reitera y amplía el tenor de su Recurso, indicando que las certificaciones aludidas por el recurrido fueron expedidas con posterioridad a la interposición del Recurso, además de que sus solicitudes nunca fueron analizadas por la Asamblea como lo dispone el art. 23 del Estatuto. Por su parte, el recurrido informa señalando que el representado dejó de ser miembro del Sindicato por haberlo abandonado más de seis meses sin el permiso correspondiente, que el recurrente no tiene personería para recurrir, dado que no es el propietario del vehículo y por ello no se encuentra en la nómina de socios del Sindicato, lo cual se hizo constar en las certificaciones que se expidieron a requerimiento de autoridad competente, al margen de que si hubiera sido socio también habría perdido dicha calidad por el abandono de más de seis meses. Aduce que los derechos sindicales son personalísimos, tal cual lo previene el Reglamento de la Ley General del Trabajo, que no acepta la intervención de apoderado para hacer valer los mismos. Finalmente, indica que no se agotaron las vías e instancias, pues se podía denunciar el hecho ante la Inspectoría del Trabajo o en su caso a la Federación Departamental del Auto transporte.
Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Recurso de acuerdo con el requerimiento fiscal declara improcedente el Amparo Constitucional, con el fundamento de que el recurrente conforme al Estatuto y Reglamento del Sindicato Mixto Primero de Mayo, tiene la vía administrativa para “resolver sus problemas”.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que, Benjamín Mita, representado por el recurrente, teniendo la calidad de Socio del Sindicato de Chóferes Profesionales “1º de Mayo”, trabajó con su Microbús con placa de circulación CBB-659 hasta el mes de septiembre de 1996, fecha en la cual dicho vehículo fue embargado a consecuencia de un juicio ejecutivo, por cuyo motivo el 10 de enero de 1997, solicitó permiso hasta solucionar dicho problema, al Secretario General del referido Sindicato (fs. 47).
2. Que, el recurrente solicitó reincorporación del vehículo “al trabajo”, el 3 de diciembre de 1998 y el 16 del mismo mes y año reiteró lo mismo, indicando que su poderdante con un poder notarial hecho en su favor iniciará su trabajo cotidiano, para después de diez días realizar el cambio a su nombre (fs. 16), petición que vuelve a presentar el 1º de febrero de 1999 (fs. 17), sin obtener ninguna respuesta, razón por la que el 10 de febrero de 1999, en medida preparatoria, pide se le certifique los motivos del por qué no se le da respuesta, ante lo cual el recurrido, el 24 de marzo de 1999, certifica que el representado ya no es socio de acuerdo al art. 121 y 123 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y que el Sindicato recibe como afiliados a personas y no a vehículos.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido en el art. 19 de la Constitución Política del Estado contra “...los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”; precepto inaplicable al caso de autos, por cuanto el recurrente tenía otra vía inmediata y expedita para hacer valer los derechos de socio de su representado, pues el Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Transportistas “1º de Mayo”, aprobado mediante Resolución Suprema Nº 217014 de 25 de abril de 1997, en su art. 9 (Forma de perder calidad de sindicalizado y/o asociado), establece que el socio que “deseara conservar su calidad de tal, podrá apelar ante el Tribunal de Honor del Sindicato”, instancia que no fue utilizada por el recurrente antes de acudir a la vía constitucional. Consiguientemente, al no haberse agotado los medios y recursos inmediatos, no se puede recurrir directamente al Amparo Constitucional, por expresa disposición del numeral IV del referido precepto que señala: “... La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario... y encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos para la protección...”.
Que, asimismo el Recurso planteado tiene como naturaleza esencial prestar protección inmediata conforme al referido precepto, esencia que ha sido desvirtuada por el recurrente, pues tanto las omisiones en respuesta a su solicitud, como la supuesta negativa a la reincorporación, datan de diciembre de 1998 y febrero de 1999; es decir, que los posibles actos lesivos de los derechos constitucionales, han sido implícitamente aceptados por el recurrente al no utilizar los recursos que como supuesto afiliado tiene su representado, negligencia que no puede ahora ser subsanada mediante el Amparo Constitucional, que al margen de no ser sustitutivo de otros recursos, no puede servir para reparar descuidos del actor.
Que, en consecuencia al haberse declarado improcedente el Amparo Constitucional, se ha compulsado debidamente los hechos y dado una correcta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 102.V de la Ley No. 1836, APRUEBA la Sentencia corriente de fs. 90 a 92 de obrados, dictada el 20 de abril de 1999, por el Juez de Partido de Familia y del Menor de Quillacolo del Distrito Judicial de Cochabamba, disponiendo que dicho Tribunal imponga las costas y multa al recurrente conforme al art. 102.III de la Ley Nº 1836.
Se llama severamente la atención al Juez del Recurso por no haber dado cumplimiento al art. 19.III de la Constitución Política del Estado con relación al art. 102.V de la Ley Nº 1836 y se dispone se remitan antecedentes al Consejo de la Judicatura conforme lo dispuesto por el art. 103 de la precitada Ley.
Regístrese y devuélvase.
No intervienen los Magistrados Dr. Pablo Dermizaky Peredo y Dr. Hugo de la Rocha Navarro; el primero, por encontrarse con licencia y el segundo, por estar haciendo uso de su vacación anual.
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willmán R. Durán Ribera
PRESIDENTE EN EJERCICIO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO