SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1115/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1115/00-R

Fecha: 27-Nov-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1115/00-R

Expediente:                 2000-01815-04-RHC

Partes:                         María Candelaria Castro de Bravo contra Milton Flores, Javier Gómez y Juan Laura, Fiscal Adscrito, Director de la Policía Técnica Judicial e Investigador Asignado, respectivamente.

Materia:                                     Hábeas Corpus

Distrito:                                     La Paz.

Lugar y fecha:             Sucre,   27  de noviembre de 2000

Magistrado Relator:   Dr. Felipe Tredinnick Abasto

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 10 y vta. de obrados, pronunciada el 1 de noviembre de 2000 por el Juez de Partido en lo Penal de El Alto del Distrito de La Paz dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por María Candelaria Castro de Bravo contra Milton Flores, Javier Gómez y Juan Laura, Fiscal Adscrito, Director de la Policía Técnica Judicial e Investigador asignado, respectivamente; los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su memorial de 31 de octubre de 2000, corriente de fs. 4 a 5 y vta. de obrados, refiere que su hijo menor de 17 años Steve Bravo Castro, a Hrs. 2:00 a.m. del lunes 20 de octubre de 2000, luego de regresar de la discoteca “La Habana”, fue detenido indebida e ilegalmente conjuntamente con un amigo y dos de sus perros, sin orden escrita de autoridad competente en un lugar público como es la Plaza del Policía, cerca de su domicilio, donde se le acercó un policía y les dijo “USTEDES MAS DEBEN SER” llevándoselos al vehículo policial donde se encontraban dos antisociales, que fueron “sorprendidos en robo frustrado”, dentro de un inmueble; es decir, que su hijo aún sin encontrarse en dicho lugar igual fue conducido a la Policía Técnica Judicial y sin ser registrado en el formulario de acción directa o en el parte fue arrestado en celdas de dicho organismo estando detenido más de 48 Hrs., sin que exista prueba en su contra, en contravención de las disposiciones previstas en la Ley Nº 1970 y sin respetar su condición de menor inimputable, como lo prevé el Código del Niño, Niña y Adolescente, restringiéndose sus derechos constitucionales y los arts. 9, 16 y 18 de la Constitución Política del Estado.  Denuncia también que el Fiscal recurrido ha allanado su domicilio para requisar también sin tener mandamiento escrito, por lo que plantea el presente Recurso, pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose la inmediata libertad de su hijo, calificándose como daños y perjuicios la suma de Bs. 20.000.

 

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 1 de noviembre  de 2000 cual consta de fs. 8 a 9 de obrados, en ausencia del Fiscal y Director de la  Policía Técnica Judicial, la recurrente por medio de su abogado, reitera y amplía lo expuesto en su demanda indicando que su hijo ya fue puesto en libertad bajo medidas cautelares, que se presumió su culpabilidad antes que su inocencia y  que por confundirlo con antisociales se le ha ocasionando un grave daño moral en su entorno familiar y social, por lo que tendrá que acudir a psicólogos para su  recuperación.  Por su parte el recurrido Juan Laura, presta informe indicando que no tiene los antecedentes porque éstos están a disposición del Juez de Garantías  Constitucionales, que la captura de los cuatro ciudadanos, fue realizada por  Radio Patrulla a Hrs. 3:00 a.m. que dos fueron encontrados in fraganti y los otros dos fueron detenidos en la plaza de la ciudad satélite, donde en estado de ebriedad junto a dos perros “los estarían esperando”.

            Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Recuso, declara procedente el Hábeas Corpus, con el fundamento de que se incumplió con el art. 9 de la Constitución Política del Estado y no se remitió al detenido dentro de las 24 horas al Juez Cautelar conforme lo dispone la Ley Nº 1970.

CONSIDERANDO: Que, del  análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:

 

1.   Que, el hijo de la recurrente fue aprehendido a Hrs. 03:00 a.m. del 30 de octubre de 2000 por Radio Patrulla, sin orden de autoridad competente y sin que hubiera sido encontrado en delito in fraganti, habiendo estado detenido en celdas de la Policía Técnica Judicial.

 

2.   Que, el detenido fue puesto a disposición del Juez Cautelar en horas de la mañana del 1 de noviembre de 2000.

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto aplicable al caso de autos, por cuanto los funcionarios policiales recurridos, vulneraron el derecho de libertad del  recurrente, al ratificar la detención ilegal e indebida del hijo de la recurrente, no obstante que éste fue detenido por radio patrulla, sin que exista delito in fraganti como lo prevé el art. 10 de la Constitución Política del Estado y sin que se hubieran dado las condiciones establecidas en el art. 235 del Código del Niño, Niña y Adolescente que dispone expresamente que la Policía Nacional sólo puede aprehender a un adolescente: 1) En caso de fuga, estando legalmente detenido; 2) En caso de delito flagrante; 3) En cumplimiento de una orden emanada por el Juez de la Niñez y Adolescencia y 4)Cuando se haya fugado estando  legalmente detenido. 

              Que, puesto en conocimiento del Fiscal recurrido, éste mantuvo la detención ilegal sin tramitar la aprehensión ante el Juez de la Niñez y Adolescencia, conforme al  art. 234 del precitado Código, vulnerando no sólo dicho precepto sino también el art. 11-c) de la Ley del Ministerio Público, que le obliga a defender las garantías constitucionales y proteger a la minoridad y el art. 231 del Código ya citado que  prescribe: “La libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le  son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por este Código y otros Instrumentos Internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación  de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley”; medida que sólo puede ser ordenada por el Juez competente, sin que ninguna otra autoridad  pueda hacer uso de tal atribución.

              Que, los recurridos al margen de violar las normas precitadas, han atentado contra la dignidad y libertad del hijo de la recurrente y violado el art. 6.II y 9 de la Constitución Política del Estado, al detenerlo en forma arbitraria, haciendo abuso de su autoridad e ignorando los derechos y garantías fundamentales que están obligados a respetar y preservar, más aún cuando  estos son inherentes a un adolescente.

Que en consecuencia, el Tribunal del Recurso al declarar procedente el Hábeas Corpus, ha compulsado debidamente los hechos y dado una debida y estricta aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.  

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Sentencia venida en revisión corriente de fs. 10  y vta.  de obrados, pronunciada el 1 de noviembre  de 2000 por el Juez de Partido  en lo Penal de El Alto del Distrito de La Paz, sin disponer la libertad porque ésta ya ha sido ordenada por la autoridad jurisdiccional competente.  Asimismo, se dispone que el Juez del Recurso, proceda a la calificación de daños y perjuicios conforme al art. 91.IV de la Ley Nº 1836.

No intervienen los Magistrados Dr. Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse con licencia por razones de salud; el Dr. Hugo De la Rocha  y el Dr. Willmán R. Durán Ribera por encontrarse en uso de su vacación anual.

Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE EN EJERCICIO

 

Dra. Elizabeth I. de Salinas                                         Dr. Rolando Roca Aguilera

           MAGISTRADA                                                         MAGISTRADO                              

Dr. Felipe Tredinnick Abasto                                 Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

MAGISTRADO                                                                     MAGISTRADO

                                            

                           

    Regístrese y devuélvase.

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