SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1119/00-R
Fecha: 27-Nov-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1119/00-R
Expediente: 2000-01699-04-RAC
Partes: Guadalupe Benavides Ortiz contra
Jorge Vargas Vaca, Director
Departamental de Educación de
Chuquisaca.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Chuquisaca
Lugar y fecha: Sucre, 27 de noviembre de 2000
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 42-43 dictada en 6 de octubre de 2000 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Guadalupe Benavides Ortiz contra Jorge Vargas Vaca, Director del Servicio Departamental de Educación de Chuquisaca “SEDUCA”, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que la recurrente por memorial de fs. 11 de 5 de octubre de este año interpone Recurso de Amparo Constitucional contra el indicado Director del “SEDUCA”, manifestando que como consecuencia de la Convocatoria Interna a Cargos Administrativos, en Concurso de Méritos, rindió examen de competencia, habiendo obtenido el quinto lugar que le daba el derecho a ocupar el cargo de Secretaria. Sin embargo, señala que el Director recurrido le había indicado que su partido no la apoyó y que además, no fue seleccionada, pese a haber aprobado, porque el cargo estaba reservado para una persona embarazada y que una vez, cese ese beneficio en su favor, se la tomaría en cuenta.
Denuncia que la autoridad recurrida, con esta determinación ilegal, ha violado la referida Convocatoria y las Resoluciones Ministeriales N° 062/00 y N° 103/00 y el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación, por lo que interpone el presente Recurso de Amparo, pide se declare procedente, con responsabilidad civil y se le extienda el memorando respectivo.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
1. Realizada la audiencia en 6 de octubre de 2000, tal como se evidencia en el acta de fs. 40-41 vta., el abogado de la recurrente ratifica íntegramente la demanda. Indica que su defendida obtuvo mayor puntaje que Justina Pozo, a quien le otorgaron el cargo de Secretaria, ofreciéndole a ella el cargo de niñera. Señala, además, que siendo un acto ilegal la actitud del Director de Educación Distrital, reitera se declare procedente el Recurso.
2. Por su parte, la abogada de la parte recurrida, a tiempo de presentar su informe, cursante a fs. 38-39, señala que en cumplimiento a las RR.MM. N° 062/00 y N° 103/00, se instauró un proceso de reestructuración sujeto a Convocatoria Interna, en la que la recurrente obtuvo mayor puntaje que Justina Pozo, calificando ambas de acuerdo a la nómina enviada al recurrido por el Tribunal Calificador, por lo que ellas tenían las mismas posibilidades y condiciones de ser secretarias, por lo que su mandante no ha infringido el art. 19 de la Constitución Política del Estado ya que no existe una norma que disponga que goza de prioridad la postulante que obtenga mayor calificación.
3. A la conclusión de la audiencia el Tribunal de Amparo, dicta Sentencia a fs. 42-43, declarando improcedente el Recurso planteado a fs. 11-12 con el fundamento de que la recurrente no ha demostrado haber agotado todos los recursos y medios legales, en el orden administrativo, como ser ante la Secretaría Departamental de Desarrollo Humano, el Prefecto del Departamento y otras, en resguardo de sus derechos y garantías que alega vulnerados; más aún si se ha dado una Resolución por este mismo Tribunal de concesión de Amparo Constitucional, en su favor entre otras personas, cuyo cumplimiento se entiende que está pendiente.
CONSIDERANDO: Que la recurrente, según consta en la documentación pertinente, ya había planteado un anterior Recurso de Amparo Constitucional a raíz de las convocatorias emitidas en las Resoluciones Ministeriales N° 62/00 y 103/00, como ocurre en el presente caso, en el que se dictó la Sentencia Constitucional N° 1029/00 de 6 de noviembre de 2000, que lo declaró improcedente. Que si bien dicho Recurso fue planteado por varias personas, entre ellas estuvo la actual recurrente.
Que por tales antecedentes cabe establecer que en el presente caso se ha dado la situación prevista por el art. 96, inciso 2 de la Ley N° 1836 que dispone la improcedencia del Recurso cuando se lo hubiere interpuesto anteriormente con identidad de sujeto, objeto y causa, ya que ambos recursos están planteados por la misma persona, como emergencia de las mismas resoluciones y con igual propósito. Por consiguiente, el Tribunal de Amparo al declarar improcedente el Recurso, aunque con distintos fundamentos, ha dado correcta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley N° 1836, APRUEBA la Sentencia de 6 de octubre de 2000, dictada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, estableciendo claramente que constituye temeridad la presentación de dos Recursos con identidad de sujeto, objeto y causa, debiendo aplicarse el art. 102-III de la Ley N° 1836.
Se llama la atención al Tribunal de Amparo por no encontrarse debidamente sentadas las notificaciones de fs. 44, a las partes, en la Resolución del Recurso de fs. 42-43 vta. Asimismo, por haber infringido el art. 102-V de la Ley N° 1836, relativo a la oportuna remisón del expediente.
No intervienen los Magistrados Dr. Pablo Dermizaky Peredo por encontrarse con licencia y Dr. Hugo de la Rocha y Dr. Willman R. Durán Ribera por encontrase en uso de su vacación anual.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1119/00-R (Continúa de la página N° 2)
Regístrese, hágase saber.
Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Dra. Elizabeth I. De Salinas Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADA MAGISTRADO
Dr. José Antonio Rivera Santiváñez Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO MAGISTRADO