SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1127/00-R
Fecha: 24-Nov-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1127/00-R
Expediente: 2000-01632-04-RAC
Partes: Víctor Hugo Garnica, María del
Rosario Achá y Hortensia Ortiz
contra Héctor Cartagena Chacón
y Wálter Villanueva Crespo, Alcalde
y Presidente del Concejo Municipal
de la Provincia Quillacollo.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Cochabamba
Lugar y fecha: Sucre, 24 de noviembre de 2000
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 118-121 dictada en 18 de septiembre de 2000 por el Juez de Partido de Familia y del Menor de la Provincia Quillacollo del Distrito de Cochabamba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Víctor Hugo Garnica, María del Rosario Achá de Antezana y Hortensia Ortiz de Ramírez contra Héctor Cartagena Chacón y Wálter Villanueva Crespo, Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de la Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, respectivamente, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que los recurrentes, mediante memorial de 29 de agosto de 2000, manifiestan que el Concejo Municipal de Quillacollo por Ordenanzas Municipales N° 69/96 de 12 de noviembre de 1996 y N° 05/97 de 23 de enero de 1997, dispone la expropiación de 6.175 m2 de terrenos de su propiedad, ubicados en Apote Central, Cantón “El Paso” de la mencionada Provincia.
Lamentablemente -señalan los recurrentes- desde que se dictaron las Ordenanzas de expropiación hasta el presente, el trámite se encuentra paralizado por más de tres años, habiendo perdido vigencia las mencionadas Ordenanzas como determina el art. 125 de la Ley N° 2028 y haberse producido la reversión de los terrenos expropiados como prescribe el art. 87 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 1985, causando las autoridades municipales recurridas con su negligencia e irresponsabilidad, perjuicios de orden económico, suprimiendo así sus derechos consagrados en los arts. 7 incs. d), i) y 22 de la Constitución Política del Estado.
Que, como propietarios de dichos terrenos, manifiestan los recurrentes que en 11 de febrero y 18 de junio de 1999, solicitaron al Presidente del Concejo Municipal abrogue dichas ordenanzas y al Alcalde la remisión de los antecedentes que motivaron la dictación de las dos Ordenanzas sin haber merecido respuesta alguna, por lo que piden se declare procedente el presente Recurso de Amparo con imposición de costas, daños, perjuicios y responsabilidad penal.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia en 18 de septiembre de 2000, como se evidencia en el acta de fs. 117, el abogado de la parte recurrente se ratifica en los fundamentos de su demanda.
2. El representante del Alcalde Municipal manifiesta que, en conformidad con la Ley Orgánica de Municipalidades N° 696 de 10 de enero de 1985 y la Nueva Ley de Municipalidades N° 2028 de 28 de octubre de 1999 previa declaratoria de necesidad y utilidad pública, se procedió a la expropiación de los terrenos de propiedad de los recurrentes y así lo demuestran los memoriales presentados por ellos mismos, que se adjuntan en calidad de prueba. Que solo se espera remitir antecedentes al Juez de Partido para que los recurrentes presenten un tercer perito dirimidor y se proceda al pago de la indemnización.
Agrega a su vez el representante del Presidente del Concejo Municipal de Quillacollo que la necesidad y utilidad pública de los terrenos expropiados está justificada porque se ha demostrado que la obra a construir en los terrenos expropiados es de interés público, lo cual se halla avalado por los requerimientos de autoridades departamentales, locales, dirigentes y vecinos de la zona. Que la Comuna dispone de recursos necesarios para la construcción de Centros Educativos Deportivos y de Salud a favor, al igual que se dispone de recursos para la indemnización, esperando sólo el peritaje del dirimidor.
Concluye su informe indicando que el trámite de expropiación está en su fase final, que el gobierno municipal no ha conculcado el derecho al trabajo ni a la propiedad privada y que no siendo el presente Recurso, sustitutivo de otros recursos ordinarios que tienen los recurrentes, pide su improcedencia.
3. A la conclusión de la audiencia el Juez de Amparo, de acuerdo a los antecedentes expuestos, dicta Sentencia a fs.118-121 declarando improcedente el Recurso, con el fundamento de que los mismos recurrentes al presentar a su propio perito, luego de solicitar con insistencia la abrogación de las disposiciones que ordenaron la expropiación de su propiedad, han prorrogado tácitamente el término de dos años dispuesto por el art. 87 de la Ley N° 696 de 10 de enero de 1985; debiendo, en consecuencia, proseguirse el trámite hasta su culminación con el pago del precio justo y la efectivización del bien social proyectado.
CONSIDERANDO: Que luego de haberse dictado las citadas Ordenanzas Municipales de expropiación transcurrieron más de tres años sin que se haya dado cumplimiento al art. 87 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985, durante cuya vigencia fueron dictadas dichas ordenanzas no obstante de las solicitudes expresas de los recurrentes; lo que motivó que en la sustanciación del proceso administrativo correspondiente, los recurrentes nombraron a su perito, Gustavo Romeo Pérez Terceros quien tomó posesión jurada de su cargo en fecha 22 de octubre de 1999, habiendo presentado su informe según consta expresamente en el Auto dictado por la Alcaldía Municipal de Quillacollo (fs. 69) (de los documentos enviados a requerimiento del Tribunal Constitucional), con lo que se ha proseguido el trámite administrativo de la expropiación bajo el consentimiento tácito de los propietarios afectados con la expropiación, empero el trámite no ha concluido, por lo mismo los recurrentes no han dado cumplimiento a la norma establecida por el art. 22-II de la Constitución Política del Estado respecto a “la previa indemnización justa”.
Que no obstante lo anotado, es evidente que en el presente caso ha sido vulnerado el ejercicio del derecho de propiedad consagrado por el art. 22 de la Constitución Política del Estado, dentro de cuyos alcances se encuentra el art. 87 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985, antes mencionada, y el art. 125 de la Ley de Municipalidades en actual vigencia, preceptos que guardan concordancia en cuanto a señalar el plazo máximo de dos años que debe durar el trámite de expropiación, plazo que ha vencido en el presente caso, pues no se ha cumplido con el requisito constitucional del previo pago de la indemnización.
CONSIDERANDO: Que el art. 19 de la Constitución Política del Estado prevé el Recurso de Amparo Constitucional contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes. Que en el presente caso la demora injustificada en el proceso administrativo de expropiación cuya dinámica corresponde instarla a la Alcaldía Municipal de Quillacollo, constituye una omisión indebida que vulnera el ejercicio del derecho de propiedad de los recurrentes representados por Víctor Garnica, que no puede ser restringido de manera indefinida, ya que lo contrario provocaría una inseguridad jurídica; situación que debe ser corregido dentro del presente Recurso de Amparo, ya que los recurrentes no tienen otro medio legal de protección inmediata a su derecho.
Que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso, no ha hecho una adecuada evaluación de los antecedentes del proceso ni una debida aplicación del art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley N° 1836, REVOCA la Sentencia de fs. 118-121 de 18 de septiembre de 2000 dictada por el Juez de Familia y del Menor de la Provincia de Quillacollo del Departamento de Cochabamba y declara PROCEDENTE el presente Recurso, dejándose presente que quedarán sin efecto las Ordenanzas Municipales de expropiación N° 69/96 de 12 de noviembre de 1996 y N° 05/97 de 23 de enero de 1997, si en el término de 60 días computables a partir de la notificación con este fallo, la Alcaldía Municipal de Quillacollo no cumple con lo dispuesto por el art. 22-II de la Constitución Política del Estado y 125 de la Ley de Municipalidades, N° 2028 de 28 de octubre de 1999.
No intervienen los Magistrados Dr. Pablo Dermizaky Peredo y Willman R. Durán Ribera por encontrarse con licencia y Dr. Hugo de la Rocha por encontrase en uso de su vacación anual.
SENTENCIA CONSTITCUIONAL N° 1125/00-R (Continúa de la página N° 3)
Regístrese, hágase saber.
Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Dra. Elizabeth I. De Salinas Dr. José Antonio Rivera Santiváñez MAGISTRADA MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO