SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1133/2000-R
Fecha: 30-Nov-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1133/2000-R
expediente: 2000-01802-04-RAC
Partes: Ely Margarita Téllez Muriel de Aguilera contra José Leytón Matos, Felipe Mendoza Benavides y Augusto Martínez Rivera, Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Potosí, Mario Jerez Calle y Freddy Llanos Martínez, Jueces Primero y Segundo de Partido en lo Civil, respectivamente.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Potosí
Lugar y Fecha: Sucre, 30 de noviembre de 2000
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 84 a 86 de 27 de octubre de 2000, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Ely Margarita Téllez Muriel de Aguilera contra José Leytón Matos, Felipe Mendoza Benavides y Augusto Martínez Rivera, Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Potosí, Mario Jerez Calle y Freddy Llanos Martínez, Jueces Primero y Segundo de Partido en lo Civil, respectivamente, los antecedentes que cursan en el expediente; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial cursante a fs. 38 a 40 de obrados, presentado el 24 de octubre de 2000, la recurrente manifiesta que es propietaria de un inmueble sito en calle Bustillos Nº 1080 a 1086 de la ciudad de Potosí, que el año 1990 obtuvo un crédito del Banco de La Paz de $us 20.000.- pero al operarse la reversión del crédito por retraso total de la obra, la entidad bancaria le siguió un proceso ejecutivo de cuyo resultado, previo trámite, su inmueble fue adjudicado al mismo Banco, que a su vez lo vendió en $us 5.000.- a la señora Isabel Janeth Vargas de Choque.
Refiere que la adjudicataria del inmueble le demandó la reivindicación y consiguiente lanzamiento previa acción negatoria por ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil habiendo de su parte opuesto excepciones y reconvenido, pero el Juez rechazó su reconvención por no tener conexitud con la acción principal y tratarse de cosa juzgada, concediéndole apelación en el efecto diferido para después de la sentencia, no obstante ello, la sentencia declaró probada la demanda de reivindicación disponiendo la entrega del inmueble a la actora y nada dijo de su apelación por lo que interpuso recurso de apelación pidiendo la nulidad de todo lo obrado. Que cuando echaron sus cosas a la calle reclamó ante el Juez Primero de Partido en lo Civil reiterando la solicitud de nulidad de todo lo obrado hasta el estado de conocerse su apelación en el efecto diferido que fue rechazado interponiendo recurso de casación y posterior compulsa que también fue rechazada por la Corte de Distrito coartándole de ese modo su derecho a defensa.
Afirma que los Vocales recurridos violaron los arts. 90 y 252 con referencia al recurso previsto por los arts. 283-3), 284 y 286 del Código de Procedimiento Civil a su vez, el Juez de Partido Primero en lo Civil denegó el recurso de nulidad contra el auto de vista vulnerando el procedimiento y afectando el orden público previsto por los arts. 90, 252 y 275 con referencia al 254-7) del Código de Procedimiento Civil por lo que pide se declare procedente el Recurso de Amparo con nulidad de todo lo obrado hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso conforme a Ley, se realiza la audiencia pública el 27 de octubre de 2000, como consta del acta de fs. 78 a 83 donde la recurrente reiteró los términos de su demanda.
Los Vocales recurridos a través de su informe escrito cursante a fs. 76 a 77 de obrados leído en audiencia señalaron que la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior de Justicia de Potosí, en ejecución de sentencia del proceso de reivindicación seguido por Isabel Janeth Vargas Fernández contra la recurrente intervino y resolvió el recurso de compulsa interpuesto por la última contra el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, declarando ilegal la misma en observancia de los arts. 518 y 255 del Código de Procedimiento Civil, al no estar comprendida en los casos previstos por el art. 283 del mismo cuerpo legal, por lo que no cometieron ningún acto ilegal. Dejaron constancia que la recurrente ya interpuso un anterior Amparo con los mismos fundamentos dirigido contra los Dres. Iván Marcel Durán Fernández y Mario Jerez Calle, Jueces Tercero de Instrucción en lo Civil y Primero de Partido en lo Civil, respectivamente, declarado improcedente por el Tribunal de Amparo aprobado por Sentencia Constitucional Nº 009/99-R de 9 de julio de 1999 correspondiendo aplicar el art. 96-2) de la Ley Nº 1836 y declarar improcedente el Recurso.
Por su parte el Juez primero de Partido en lo Civil informó que la recurrente ya interpuso otro Recurso de Amparo con los mismos fundamentos que fue declarado improcedente por el Tribunal Constitucional. Aclaró que su inclusión en el Recurso fue un error pues no participó en los actos acusados de ilegales. Por su parte el Juez Segundo de Partido en lo Civil informó que dentro del proceso en cuestión dictó un auto de vista anulando obrados porque técnica y procesalmente existió error al haberse interpuesto recurso de reposición con alternativa de apelación, debiendo plantearse sólo recurso de apelación. Aclara que posteriormente resolvió la alzada interpuesta contra un auto que rechazó el incidente de nulidad de obrados y reposición hasta el vicio más antiguo, habiendo confirmado la determinación del Juez Instructor por cuanto se estableció que la sentencia tenía autoridad de cosa juzgada inmutable y coercible disponiendo el respectivo desapoderamiento. Aclaró que de manera expresa negó sustanciar el recurso de casación o nulidad porque el auto de vista impugnado no es una resolución incluida en los numerales 1 a 5 del art. 255 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la recusación, consideró que no correspondía por cuanto no manifestó opinión sobre la justicia o injusticia del litigio. Concluyó señalando que las resoluciones judiciales pronunciadas no pueden ser modificadas por el recurso de Amparo por lo que solicitó se declare improcedente.
Concluida la audiencia, el Tribunal de Amparo dicta la Resolución cursante de fs. 84 a 86, declarando improcedente el Recurso con el fundamento de que las autoridades recurridas no han cometido acto ilegal habiendo estado sus actos sometidos a la ley. Que además la recurrente ya había interpuesto un anterior Recurso de Amparo con identidad de objeto sujeto y causa por lo que era de aplicación el art. 96-2) de la Ley Nº 1836.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
1. Que dentro del proceso de reivindicación y consiguiente lanzamiento previa acción negatoria interpuesto por Isabel Janeth Vargas de Choque contra la recurrente, radicado en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil se dictó sentencia declarando probada la demanda principal e improbadas las excepciones perentorias, otorgándole el plazo de tres días a la demandada para restituir las habitaciones que detentaba bajo apercibimiento de desapoderamiento (fs. 9-11).
2. Que contra la referida sentencia la recurrente interpuso recurso de apelación resuelto por Auto de Vista de 29 de enero de 2000, dictado por el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial que confirma en todas sus partes la sentencia apelada, no habiéndose interpuesto recurso de casación (fs. 12-14).
3. Que en ejecución de sentencia la recurrente interpuso recurso de nulidad contra el Auto de Vista que de 4 de agosto de 2000 -que confirma el auto por el que no da curso a una anterior solicitud de nulidad de obrados- el que fue rechazado por auto de 25 de septiembre de 2000, dictado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil en aplicación del art. 262-3 del Código de Procedimiento Civil, rechazo contra el que la recurrente interpuso recurso de compulsa (fs. 63; 69-70).
4. Que por Auto de Vista Nº 136 de 5 de octubre de 2000, la Sala Civil Familiar y Comercial de la Corte Superior de Potosí se resuelve la compulsa declarándola ilegal, con el fundamento de que las resoluciones -como la recurrida- pronunciadas en ejecución de sentencia sólo pueden ser apeladas en el efecto devolutivo sin recurso ulterior en estricta aplicación del art. 518 del Código de Procedimiento Civil (fs. 71-72).
5. Que la recurrente interpuso un anterior Recurso de Amparo con similar fundamento al presente contra Iván Marcel Durán Fernández y Mario Jerez Calle, Jueces Tercero de Instrucción y Primero de Partido en lo Civil y Comercial que fue declarado improcedente y aprobado por Sentencia Constitucional Nº 009/99-R.(fs. 73-75).
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, se debe considerar que contra el Juez Primero de Partido en lo Civil, Mario Jerez Calle la recurrente interpuso un anterior Recurso de Amparo Constitucional con identidad de objeto sujeto y causa por lo que es de aplicación la previsión contenida en el art. 96-2) de la Ley Nº 1836.
Que con referencia a los co-recurridos, de la revisión de obrados se establece que éstos han dictado las resoluciones impugnadas con plena jurisdicción y competencia, en uso de las facultades que les confiere la ley, estando a la fecha las mismas ejecutoriadas, circunstancia que impide al Tribunal de Amparo abrir su competencia para conocer cuestiones de hecho y de derecho que han sido resueltas dentro de un debido proceso donde la recurrente ha hecho uso de todos los medios legales de defensa sin restricción alguna.
Que la Corte de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso ha evaluado correctamente los datos del proceso y los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 84 a 86 de 27 de octubre de 2000, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí.
Regístrese y devuélvase.
No intervienen los Magistrados Dres. Pablo Dermizaky Peredo por encontrarse con licencia, Hugo de La Rocha Navarro y Willman Durán Ribera por estar en uso de su vacación anual.
Dr. René Baldivieso Guzmán Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas PRESIDENTE EN EJERCICIO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO MAGISTRADO
José Antonio Rivera Santiváñez
MAGISTRADO