SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1134/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1134/2000-R

Fecha: 30-Nov-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1134/2000-R

Expediente:                              2000-01797-04-RAC

Partes:                                              Josue Chimber Huallpa contra Beatriz Sandoval de Capobianco y Hernán Cortez Castillo, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz.

Materia:                                    Amparo Constitucional

Distrito:                                    Santa Cruz

Lugar y Fecha:             Sucre, 30 de noviembre de 2000

Magistrada Relatora:    Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 26 a 27 pronunciada el 26 de octubre de 2000 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Josue Chimber Huallpa contra Beatriz Sandoval de Capobianco y Hernán Cortez Castillo, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz; y,

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 12 a 13, el recurrente manifiesta que dentro del proceso penal por los supuestos delitos de rapto propio, secuestro y corrupción de menores previstos en la sanción de los arts. 313, 314 y 318 del Código Penal seguido en su contra a querella de Omar Cadima Veizaga en representación de su hija Oliva Raquel Cadima, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal rechazó la querella por falta de tipicidad, al no adecuarse su conducta a la descripción de los delitos endilgados, determinación que fue apelada ante la Corte Superior del Distrito.

 

 Que los Vocales de la Sala Penal Segunda actuaron de manera ilegal y ultra petita al revocar el auto que rechazó la querella disponiendo la organización de proceso penal en su contra por la supuesta comisión del delito de violación, sin considerar que no existía querella por tal hecho y que el delito era de acción privada y sólo de carácter público a instancia de parte conforme lo dispone el art. 19 de la Ley Nº 1970.

 

Afirma que la resolución fue dictada cuando los Vocales perdieron competencia, porque el expediente llegó a la Sala hace más de seis meses atrás pues su apersonamiento era del 24 de abril de 2000, dictándose recién la resolución el 25 de agosto del mismo año, siendo por tanto nulos sus actos. Por lo que considerando que los Vocales de la Sala Penal Segunda Hernán Cortez Castillo y Beatriz Sandoval de Capobianco actuaron de manera ilegal  vulnerando  sus derechos constitucionales previstos por los arts. 6-II y 16-II de la Constitución Política del Estado interponen Recurso de Amparo con el objeto de que se enmienden los actos ilegales y se garanticen sus derechos.

         CONSIDERANDO: Que, planteado el recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el 26 de octubre de 2000, cual consta en el acta de fs. 22 a 25 de obrados, donde el recurrente a través de su abogada ratificó y reiteró el tenor de su demanda.

          Por su parte, el Vocal Hernán Cortez informó que en el caso de autos Omar Cadima Veizaga interpuso querella contra el recurrente por los delitos de rapto, secuestro y otros siendo posteriormente ampliada por el delito de violación. Refirió que el Juez Instructor Primero en lo Penal rechazó la apertura de causa, pero no hizo referencia al  delito de violación también querellado, por lo que el Tribunal de Alzada previo análisis y valoración de antecedentes en aplicación del art. 167 del Código de Procedimiento Penal revocó el auto de rechazo de querella.

  Con referencia a la supuesta pérdida de competencia aclaró que la misma no existe ya que el expediente fue sorteado el 15 de agosto de 2000 y la resolución fue dictada el 25 de agosto del mismo año, dentro de los diez días previstos por ley habiendo existido un anterior sorteo, pero como el proyecto tuvo disidencias se procedió a nuevo sorteo hecho que justifica la demora, no habiendo existido ningún acto ilegal, por lo que solicitó se declare improcedente el Recurso.  

     Concluida la audiencia el Tribunal de Amparo dictó la resolución de fs. 26 a 27, que declara improcedente el Recurso con el fundamento de que los Vocales recurridos actuaron en sujeción a lo dispuesto por el art. 167 del Código de Procedimiento Penal resolviéndose la apelación dentro del término de ley por lo que no se violó o restringió derecho o garantía constitucional alguna.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1.   Que Omar Cadima Veizaga en representación de su hija menor Oliva Raquel Cadima Montellanos, interpuso querella criminal contra el recurrente ante el Fiscal Adscrito a la Policía Técnica Judicial, por la supuesta comisión de los delitos de rapto, secuestro y corrupción de menores;  posteriormente ampliada por el delito de violación por memorial de 30 de noviembre del mismo año  (fs. 4, 7).

2.   Que por Auto de 14 de diciembre de 1999, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal rechaza la querella interpuesta contra el recurrente disponiendo su inmediata libertad, resolución que es apelada por el querellante (fs. 3) .

3.   Que por Auto de Vista de 25 de agosto de 2000, la Sala Penal Segunda revoca el auto apelado y deliberando en el fondo dispone la organización de sumario penal contra el recurrente por el delito de violación (fs. 1-2).

CONSIDERANDO: Que el art. 167 del Código de Procedimiento Penal señala que en todos los casos en que tuviera que dictarse el auto inicial de la instrucción, el Juez o Tribunal obrará con libertad de criterio en la calificación legal del hecho, aún apartándose del requerimiento fiscal. Por su parte el art. 135 del mismo cuerpo legal establece que todos los medios de prueba aportados, deben ser valorados  en conjunto por el órgano jurisdiccional a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana critica.

 

Que en el caso de autos, las autoridades recurridas al haber revocado el auto  de rechazo de querella dictado por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal disponiendo la organización de proceso penal contra el recurrente por el delito de violación, considerando la ampliación de la querella interpuesta por dicho delito ante el Fiscal Adscrito a la Policía Técnica Judicial, que no fue considerada por el Juez Instructor así como la prueba que cursa en obrados,  ha dado cumplimiento a las disposiciones legales antes referidas. Teniendo el recurrente a su alcance todos los medios legales para asumir su defensa en forma irrestricta, considerando que la etapa de la instrucción es meramente investigativa y de acumulación de indicios.

Que con referencia a la pérdida de competencia de los recurridos ésta no es evidente,  pues conforme se desprende de obrados el primer sorteo  se hizo el 13 de junio de 2000 (fs. 8 vta.) pero al existir disidencias con el proyecto se procedió a un nuevo sorteo el 15 de agosto de 2000, dictándose el auto de vista  el 25 de agosto de 2000 (fs. 1) dentro del plazo de ley.

Que en consecuencia, las autoridades recurridas no han incurrido en acto ilegal alguno que vulnere derechos del recurrente previstos por los arts. 6-II y 16-II de la Constitución Política del Estado, por lo que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada interpretación del Art. 19 de la Constitución Política del Estado así como los hechos y las normas aplicables al presente asunto.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 94 y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la resolución revisada de  fs. 26 a 27 pronunciada el 26 de octubre de 2000 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese y devuélvase.

No intervienen los Magistrados Dres. Pablo Dermizaky Peredo por encontrarse con licencia; Hugo de la Rocha Navarro y Willman Durán Ribera por estar haciendo uso de su vacación anual.

Dr. René Baldivieso Guzmán            Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas     PRESIDENTE EN EJERCICIO                             MAGISTRADA                                                                                                                                    

                                                                                                                         

Dr.  Rolando Roca Aguilera                  José Antonio Rivera Santiváñez

       MAGISTRADA                                     MAGISTRADO                                                                                                                         

                         

Dr.  Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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