SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1135/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1135/2000-R

Fecha: 30-Nov-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1135/2000-R

Expediente:                              2000-01811-04-RAC

Partes:                                              María Doris Sánchez vda. de Aponte, María  Nancy Sánchez Montenegro, Jorge Vega Muñoz, Juan Orlando Sánchez Montenegro y Delicia Emny Sanky Sánchez contra Gróver Núñez Klinsky, Juez Primero de Instrucción en lo Civil de la Capital.

Materia:                                    Amparo Constitucional

Distrito:                                    Santa Cruz

Lugar y Fecha:             Sucre, 30 de noviembre de 2000

Magistrada Relatora:    Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 226 vta. a  227 vta. pronunciada el 31 de octubre de 2000 por la Sala Civil Segunda de la  Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por María Doris Sánchez vda. de Aponte, María Nancy Sánchez Montenegro, Jorge Vega Muñoz, Juan Orlando Sánchez y Delicia Emny Sanky Sánchez contra Gróver Núñez Klinzky, Juez Primero de Instrucción en lo Civil de la Capital; y,

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 218 a 220 vta., los recurrentes manifiestan que el Juez primero de Instrucción en lo Civil , mediante sentencia dispone que los demandados María Doris Sánchez Montenegro, María Nancy Sánchez vda. de Aponte, Jorge Vega Muñoz e Isabel Salmón, desalojen, en el plazo de noventa días, el inmueble ubicado en la calle Aroma Nº 326, 332 y 348 de la ciudad de Santa Cruz, fallo que fue apelado, habiéndose confirmado la sentencia en cuanto al desalojo del inmueble y revocado en la parte que disponía la compensación de alquileres por las mejoras introducidas en el inmueble.

 Hacen hincapié en el hecho de que las sentencias ejecutoriadas en procesos sumarios de desalojo, sólo pueden afectar a las personas demandadas y no así a las personas extrañas a la litis, como ocurre en el caso del Sr. Juan Orlando Sánchez, quien además de padecer de una aguda ceguera y encontrarse en precaria e indigente situación económica, ocupa el inmueble de referencia en lo proindiviso desde hace más de diez años, habiendo efectuado mejoras en el inmueble, constituyendo la orden de lanzamiento un grave atentado a su derecho constitucional a la vida y la seguridad, consagrado en el art. 7 de la Constitución Política del Estado, habiéndose lesionado también su derecho a la defensa establecido en el art. 16, asimismo el art. 21, que determina que toda casa es un asilo inviolable. 

Que los fallos sumariales en procesos de desalojo, no dilucidan derechos propietarios dudosos que se hallan en pleno litigio y por sus características propias sólo adquieren ejecutoria formal no así ejecutoria sustancial, como ocurre en el caso de los recurrentes María Doris Sánchez vda. de Aponte, Jorge Vega Muñoz y María Nancy Sánchez Montenegro, quienes siguen ante el Juzgado Cuarto de Partido Ordinario en lo Civil, un proceso ordinario de usucapión seguido contra el Alcalde Municipal en representación del Municipio, el Obispo Auxiliar de la Arquidiócesis y contra toda otra persona que considere tener algún derecho, que definirá el derecho propietario en cuestión.

Finalmente, aducen que no puede desconocerse la función social asignada a dicho inmueble, que consiste en amparar y cobijar a personas de escasos recursos, si es que genuinamente el inmueble sigue siendo de beneficencia pública, resultando injusto e ilegal el desalojo por no pagar alquileres que en todo caso desvirtúan la finalidad benéfica y social asignada a dicho bien, con propósitos meramente lucrativos de quienes después de medio siglo han desempolvado sus títulos antiguos porque aquella casa antigua, tiene hoy un innegable valor económico.

CONSIDERANDO: Que, planteado el recurso es tramitado conforme a ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el 31 de octubre de 2000, cual consta en el acta de fs. 225 a 227 vta. de obrados, donde los recurrentes ratificaron el tenor de la demanda. 

          Por su parte, la autoridad recurrida manifestó que en el Juzgado a su cargo se tramitó el proceso de desalojo seguido por el Hno. Felipe Pou Pou, en su condición de Director Administrativo y apoderado legal del Asilo de Huérfanos “José Mercado Aguado” contra María Doris Sánchez vda. de Aponte, Isabel Salmón Zambrana, María Nancy Sánchez Montenegro y Jorge Vega, proceso que se encuentra con auto de vista que confirma la sentencia de desalojo dictada que no fue recurrida de casación y que en ejecución de la misma, se ha conminado a los ocupantes María Nancy Sánchez Montenegro, Maria Doris Sánchez vda. de Aponte y Jorge Vega Muñoz, a desocupar el inmueble, no así a Isabel Salmón Zambrana, quien entregó voluntariamente el inmueble que ocupaba.

Aclara que, en  ejecución de sentencia, los recurrentes no hicieron uso del recurso de apelación directa contra la conminatoria de desalojo, conforme al art. 518 del Código de Procedimiento Civil. Que Juan Orlando Sánchez Montenegro y Delicia Emny Sanky Sánchez quienes dicen no ser parte del proceso, no conocían del mismo y tampoco hicieron uso del recurso de apelación previsto por el art. 222 del Código de Procedimiento Civil. Refieren  que en la sustanciación del proceso, en  cumplimiento del art. 1567 del Código Civil, se aplicó el Código Civil de 25 de octubre de 1830 y la Ley del Inquilinato del 19 de enero de 1960 y el Código de Procedimiento Civil vigente. Hace presente que por Decreto Ley de 16 de diciembre de 1931, los indicados bienes inmuebles fueron declarados de beneficencia pública, por tanto son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Concluye señalando que no se violó ninguna ley sustancial, que no existen omisiones indebidas ni actos ilegales y que el Recurso de Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos. 

        A la conclusión de la audiencia el Tribunal de Amparo dictó resolución de fs. 226 vta. a 227 vta., que declara improcedente el Amparo Constitucional con el fundamento siguiente: 1) Que los recurrentes no hicieron uso del recurso de casación establecido en los arts. 254 y 255 del Código de Procedimiento Civil siendo de aplicación el art. 96-III de la Ley Nº 1836. 2) Que en la actuación del Juez, no existen actos u omisiones que restrinjan o supriman los derechos constitucionales de las partes en proceso, toda vez que se dieron los pasos procedimentales correctos en la tramitación hasta la ejecución de sentencia.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1.   Que la demanda sumaria de desalojo, interpuesta por el Director Administrativo del Asilo de Huérfanos “José Mercado Aguado” fue dirigida contra Juan Aponte Núñez, Doris vda. de Aponte, Isabel Salmón, Nancy Sánchez Montenegro y Jorge Vega, trámite que concluyó con la sentencia de 8 de septiembre de 1999, la cual fue apelada y confirmada por auto de fecha 27 de abril de 2000, no habiéndose interpuesto recurso de casación (fs. 1-2).

2.   Que en ejecución de sentencia, en fecha 29 de septiembre de 2000, el Juez Instructor Primero en lo Civil, expidió conminatoria para que María Nancy Sánchez Montenegro, María Doris Sánchez vda. de Aponte y Jorge Vega Muñoz, desocupen el inmueble, bajo apercibimiento de librarse mandamiento de lanzamiento, disposición que tampoco fue apelada por éstos. (fs. 7 vta.).

3.   Que de la sentencia cursante de fs 1 a 5 vta., se evidencia que en la audiencia de inspección dentro del término probatorio del proceso, se verificó que en el inmueble que ocupa la Sra. Doris vda. de Aponte: viven su hijo Julio César Aponte con su esposa e hijo; sus hermanos Orlando y María Nancy Sánchez, además de su sobrina Emny Sanky Sánchez con sus hijas Paola y Gabriela Egüez Sanky y finalmente el inquilino de la Sra. Vda. de Aponte: Jaime Ardaya (fs.353).

4.   Que la demanda de usucapión interpuesta por María Nancy Sánchez Montenegro y  María Dorys Sánchez Montenegro vda. de Aponte, ante el Juez Cuarto de Partido en Materia Civil-Comercial, no cuenta con sentencia ejecutoriada.

CONSIDERANDO:  Que los recurrentes, no utilizaron su derecho a presentar recurso de casación, previsto por el inc. 1) del art. 255 del Código de Procedimiento Civil, precluyendo así su derecho, correspondiendo la ejecución de la sentencia emitida por el Juez Instructor Primero en lo Civil de la Capital, quien en cumplimiento del art. 628 del Código de Procedimiento Civil, ha concedido plazo de noventa días para el desalojo de la vivienda.

Que por otra parte, se debe considerar que la sentencia dictada dentro del proceso de desalojo no beneficia ni daña a quienes no han intervenido en el juicio y sólo comprende a las partes en proceso y a las que derivan sus derechos de aquéllas (herederos y causahabientes) conforme lo determina el art. 194 del Código de Procedimiento Civil concordante con los arts. 1319 y 1451 del Código Civil, por lo que con referencia a los recurrentes Juan Orlando Sánchez Montenegro y Delicia Emny Sanky Sánchez, quienes no han sido demandados en el proceso de desalojo, corresponde  determinar a la autoridad judicial si los efectos de la misma los alcanza o no.

 

Que en consecuencia, no ha existido violación de los derechos y garantías consagrados por los arts. 7, 16 y 21 de la Constitución Política del Estado.

Que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada interpretación del art. 19 de la Constitución Política del Estado así como los hechos y las normas aplicables al presente asunto.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 94 y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la resolución cursante a fs.  226 vta.  a 227 vta. de obrados de  31 de octubre de 2000 pronunciada por la Sala Civil Segunda de la  Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese y devuélvase.

No intervienen los Magistrados Dres. Pablo Dermizaky Peredo por encontrarse con licencia; Hugo de La Rocha Navarro y Willman Durán Ribera por estar en uso de su vacación anual.

Dr. René Baldivieso Guzmán                 Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas          PRESIDENTE EN EJERCICIO                      MAGISTRADA                                                                                                                                 

                                                 

             

Dr. Felipe Tredinnick Abasto                         Dr. Rolando Roca Aguilera

            MAGISTRADO                          MAGISTRADO                                                                                                                                                             

José Antonio Rivera Santiváñez

MAGISTRADO

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