SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°1034/00 - R
Fecha: 07-Nov-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°1034/00 - R
Expediente: 2000-001715-04-RHC
Partes: Ives Ortiz Zuñiga en representación sin mandato de Roberto Isaac Núñez Hurtado y Cristina Viviana Seiwald de Núñez contra Gualberto Rueda Flores, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal.
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: Santa Cruz
Lugar y fecha: Sucre, 7 de noviembre de 2000
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
VISTOS: En revisión, la Resolución de fojas 43, pronunciada el 05 de octubre de 2000 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Ives Ortiz Zúñiga, en representación sin mandato de Roberto Isaac Núñez Hurtado y Cristina Viviana Seiwald de Núñez contra Gualberto Rueda Flores, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente, se establece lo que a continuación se anota:
El recurrente, en su demanda de 03 de octubre de 2000 cursante de fs. 1 a 2, aduce que en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, Manuel Jesús Gutiérrez Parra, presentó una querella contra Roberto Isaac Núñez Hurtado y Cristina Viviana Seiwald de Núñez, por la supuesta comisión de los delitos de estafa y falencia civil, acción penal en la que el Juez recurrido cometió una serie de irregularidades dictando el auto inicial de la instrucción sin que existan diligencias de policía judicial, al dictar la resolución de 2 de junio de 2000 creó una dicotomía procesal porque rechazó el levantamiento de las diligencias de policía judicial con relación a Roberto Isaac Núñez Hurtado y Cristina Viviana Seiwald de Núñez, en cambio sí dispuso se realicen dichas diligencias con relación a Carlos Alberto Núñez Méndez y Nelly Modesta Méndez de Núñez. Que una de las características del proceso penal es la indivisibilidad del juzgamiento, pero que en el caso, se está dividiendo lo que constituye una grave anormalidad, por lo que pide se declare procedente el recurso, ordenando se reparen los defectos legales y se anule el Auto Inicial del sumario, remitiendo los de la materia a la P.T.J. a objeto de que la denuncia se procese conforme a sus antecedentes fácticos, disponiendo cese el procesamiento y persecución desatada en contra de sus representados.
De fojas 42 a 43, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 05 de octubre de 2000, en la cual el abogado de los recurrentes ratifica los términos de su demanda, refiere el acta que amplió su fundamento sobre las irregularidades cometidas por el Juez recurrido, sin embargo no han sido transcritas. A su turno, el Juez recurrido expresó: a) Que el recurrente en representación de las mismas personas, con la misma exposición, cuestionó la documentación aparejada e interpuso un Recurso de Hábeas Corpus que fue declarado improcedente por el Tribunal de primera instancia y aprobado mediante sentencia constitucional de fecha 02 de mayo de 2000; b) Que el principio jurisdiccional, le faculta a librar el mandamiento de aprehensión cuando las personas conminadas a presentarse en un proceso no lo hacen; c) Que la notificación al recurrente Roberto Isaac Núñez Hurtado fue para que preste su indagatoria, por lo que pide se declare improcedente.
La Resolución cursante a fs. 43 y vuelta, dictada el 05 de octubre de 2000, declara improcedente el Recurso con el fundamento de que existen dos apelaciones contra el auto de fecha 02 de junio de 2000, las mismas que han sido concedidas, que será el Tribunal Superior quien, de acuerdo a los datos del proceso, se pronuncie sobre las falencias que pudiera existir en el proceso, lo que hace que el recurso sea “inviable en atención a lo dispuesto por el art. 96-3) de la Ley N° 1836”.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los datos que informa el expediente, se concluye:
1) Que, Manuel Jesús Gutiérrez Parra, interpuso querella contra Roberto Isaac Núñez Hurtado, Viviana Cristina Seiwald de Núñez y otros por la supuesta comisión del delito de estafa y alzamiento de bienes o falencia civil, ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, adecuándose a lo previsto por el numeral 3) del art. 21 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el Juez recurrido al dictar el Auto inicial de la Instrucción así como el Auto ampliatorio del mismo, de fecha 02 de junio de 2000, ha obrado conforme a lo dispuesto por el art. 120 del referido Procedimiento.
2) Que, por otra parte el recurrente interpuso recurso de apelación que le franquea la jurisdicción ordinaria contra del Auto de 02 de junio de 2000, para la revisión de los hechos con los que fundamenta la anulación del Auto inicial de la Instrucción, encontrándose pendiente de resolución, ante el Tribunal Superior, plenamente facultado para conocer los aspectos jurisdiccionales que no son de competencia constitucional.
3) Que, por otro lado se tiene que el recurrente interpuso anteriormente un otro Recurso de Hábeas Corpus, en el que el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia Constitucional N° 428/00-R, aprobó su improcedencia, recurso que en el fondo tiene identidad de sujeto objeto y causa con el presente, con el único aditamento de haber cuestionado el Auto de 02 de junio de 2000, bajo el fundamento que el mismo divide el proceso y concluye solicitando la nulidad del Auto inicial del Sumario, hecho que no constituye procesamiento y persecución indebida.
CONSIDERANDO: Que, el recurrente sostiene deducir su Recurso por persecución y procesamiento indebido, por lo que corresponde a este Tribunal dilucidar si los actos y decisiones del Juez recurrido denunciados efectivamente son hechos ilegales e indebidos.
Que, con referencia al procesamiento ilegal e indebido, este Tribunal ha establecido jurisprudencia definiendo que el mismo se produce cuando “un Juez o tribunal judicial, a tiempo de sustanciar un proceso, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica, el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa y a un Juez imparcial. Asimismo, el procesamiento ilegal o indebido se produce por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley” (Auto Const. N° 345/99). Que, por otro lado se entiende que el procesamiento ilegal o indebido se constituirá en causal de procedencia del Recurso de Hábeas Corpus, en los casos en los que como consecuencia del desconocimiento de la garantía del debido proceso se suprima o restrinja materialmente la libertad física o derecho de locomoción, pues de no ser así, siempre será posible corregir las deficiencias procesales que vulneren la garantía del debido proceso, mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley y no mediante el procedimiento extraordinario como es el Hábeas Corpus. Que en el caso de autos no concurren ni los elementos constitutivos de un procesamiento ilegal indebido ni existe una supresión o restricción material de la libertad física, pues las supuestas deficiencias procesales referidas por el recurrente muy bien podrán ser reparadas, de ser así, por el procedimiento ordinario como es la apelación, más aún cuando se tiene la evidencia de que el recurrente tiene planteados los recursos de apelación.
Que, por otro lado es importante señalar que la jurisprudencia establecida por este Tribunal ha definido la persecución ilegal e indebida como “la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la Ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos de Ley”.(S. C. No 450/00-R). Que, en el caso de autos no concurren los elementos que hagan calificar la decisión del Juez recurrido como una persecución ilegal e indebida, por cuanto existen las causas y condiciones para que el Juez recurrido hubiese librado el mandamiento respectivo, conforme señala en su informe prestado en audiencia.
CONSIDERANDO: Que, al margen de lo expuesto se establece la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa entre el presente Recurso de Hábeas Corpus con el anteriormente interpuesto como se tiene referido, se trata de dos recursos que no se diferencian por la mera observación del Auto de 02 de junio del 2000, por lo que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre los hechos denunciados, consiguientemente, sin entrar en mayores consideraciones de fondo, para no incurrir en duplicidad de fallos sobre un mismo asunto, conforme establece la jurisprudencia constitucional A.C. N° 191/99 y S.C. N° 513/00 y 519/00, considera que el recurrente ha hecho uso inadecuado del Recurso de Hábeas Corpus, por lo que el Tribunal del Hábeas Corpus, al declarar su improcedencia, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada valoración de los actos previstos y protegidos por el art. 18 de la C.P.E.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª, de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, APRUEBA, aunque con distinto fundamento, la Resolución de fs. 43 de obrados, dictada el 05 de octubre de 2000 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Se llama la atención al Tribunal del Hábeas Corpus, por no tener mayor cuidado en la cita de disposiciones legales, toda vez que en su sentencia refiere el art. 96-3) de la Ley N° 1836 que no es pertinente ni aplicable en el Recurso de Hábeas Corpus.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse con licencia por razones de salud.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE a.i.
Dr. Willman R. Durán Ribera Dr. René Baldivieso Guzmán
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADA MAGISTRADO SUPLENTE
(En ejercicio de titularidad)