DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Nº 06/2000
Fecha: 21-Dic-2000
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Nº 06/2000
Expediente Nº: 2000-01781-04-CCP
Materia: Consulta sobre la Constitucionalidad de Proyectos de Ley, Decretos o Resoluciones
Órgano Consultante: Jorge Quiroga Ramírez, Presidente Nato del Congreso Nacional
Lugar y fecha: Sucre, 21 de diciembre de 2000
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
VISTOS: La Consulta formulada sobre la Constitucionalidad o Inconstitucionalidad del Proyecto de Ley Nº 016/00-01 que modifica los artículos 25 y 29 inc. n) de la Ley Nº 1984 Código Electoral, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I
Que en el memorial de Consulta de fs. 13 a 13 vta., el Presidente Nato del Congreso Nacional, Jorge Quiroga Ramírez, luego de acreditar su personería manifiesta que:
I.1. En cumplimiento a la Resolución Nº 015/00-01 de 11 de septiembre de 2000, aprobada por la Cámara de Senadores y de acuerdo a lo establecido en la atribución 8ª del art. 120 de la Constitución Política del Estado, atribución 9ª del art. 7 y parágrafo II del art. 105 de la Ley del Tribunal Constitucional, eleva en consulta el Proyecto de Ley Nº 016/00-01 que propone la modificación de los arts. 25 y 29 de la Ley Nº 1984 (Código Electoral), cuya redacción con la modificación quedaría de la siguiente manera (estando las modificaciones objeto de la consulta resaltadas con negrilla):
Articulo 25.- (Periodo de Funciones y remoción de Vocales).- Los miembros de las Cortes Electorales durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelegidos. Su periodo se computará desde la fecha de su posesión.
Los vocales de la Corte Nacional Electoral sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus funciones en los casos determinados por el Código Electoral y la Ley de Responsabilidades.
Los vocales de las Cortes Departamentales Electorales podrán ser suspendidos o removidos de sus funciones por el voto de dos tercios de los vocales de la Corte Nacional Electoral.
Si un vocal de Corte Departamental fuera removido por la Corte Nacional Electoral, ésta comunicará su decisión al Congreso de la República para que éste proceda a una nueva designación, de acuerdo al procedimiento fijado en el Código Electoral.
Artículo 29.- (Atribuciones).-
Inc. n) Ejercer autoridad disciplinaria sobre las Cortes Departamentales y, en general, sobre todos los demás órganos y autoridades electorales, respecto del cumplimiento de sus funciones.
La Corte Nacional Electoral podrá suspender o remover de sus funciones, por voto de dos tercios del total de sus miembros, a los vocales de las Cortes Departamentales Electorales.
CONSIDERANDO II
Que por Auto Constitucional Nº 220/2000-CA de 31 de octubre de 2000 de fs. 15 a 16, la Comisión de Admisión admitió la Consulta.
CONSIDERANDO III
Que del análisis de derecho, se extraen las siguientes premisas con relevancia jurídica:
III.1. Que el Proyecto de Ley objeto de la consulta plantea la modificación de los arts. 25 y 29 inc. n) del Código Electoral, respecto a la suspensión o remoción de los Vocales de las Cortes Departamentales Electorales y la autoridad competente para disponer dichas medidas.
III.2. Que, si bien es cierto que el Poder Legislativo tiene como una de sus atribuciones, conferidas por el art. 59-1ª de la Constitución, la de dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas, deberá ejercitar dicha atribución en el marco del Estado de Derecho y los principios así como los valores que él conlleva y que están recogidos por la Constitución Política del Estado. De manera que el acto legislativo deberá observar entre otros: el principio de la seguridad jurídica entendido éste como la “condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio”, pues la seguridad jurídica es un requisito para la configuración del orden público dentro del Estado de Derecho; el principio de la reserva legal entendiéndose por éste la institución jurídica que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que por disposición de la Constitución deben ser desarrolladas en una Ley; es una institución que impone un límite tanto al Poder Legislativo como al Ejecutivo; a aquél, impidiendo que delegue sus potestades en otro órgano, y a éste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de Ley. Este principio, en materia de derechos fundamentales, constituye una garantía frente a posibles limitaciones arbitrarias de otros poderes públicos o de particulares, está instituido por el art. 7 primer párrafo de la Constitución, de manera que los derechos fundamentales consagrados por la Constitución sólo pueden ser desarrollados y regulados por Ley, a su vez dichas leyes se encuentran limitadas por la norma prevista por el art. 229 de la Constitución.
III.3. Que, en el contexto señalado anteriormente se establece que el Proyecto de Ley objeto de la consulta, si bien en sí mismo no contiene normas que de manera expresa sean incompatibles con la Constitución o sean violatorias de las normas constitucionales; empero, conllevan una omisión que podría dar lugar a interpretaciones y aplicaciones incorrectas que vulneren los principios constitucionales antes señalados, así como los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados por la Constitución. En efecto, el párrafo tercero del art. 25 del Proyecto de Ley objeto de la consulta al establecer que “Los vocales de las Cortes Departamentales Electorales podrán ser suspendidos o removidos de sus funciones por el voto de dos tercios de los vocales de la Corte Nacional Electoral”, omite la enumeración de las causas y condiciones que hacen viable la aplicación de tales medidas, omisión que vulnera las garantías constitucionales de la presunción de inocencia y el debido proceso consagradas por el art. 16 de la Constitución en el sentido de que “nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal..”, garantía que debe ser aplicada en toda clase de actuaciones judiciales o administrativas en las que se tenga que establecer alguna responsabilidad, determinar un derecho o una obligación. Que el inc. n) del art. 29 del Proyecto de Ley, al establecer que “La Corte Nacional Electoral podrá suspender o remover do sus funciones, por el voto de dos tercios del total de sus miembros, a los vocales de las Cortes Departamentales electorales” incurre en la misma omisión que el art. 25 a la que se ha hecho referencia anteriormente.
III.4. Que no establecer en la Ley las causas y condiciones previas para la aplicación de las medidas que se pretenden instituir a través del Proyecto consultado, como son la suspensión y remoción de sus funciones a los vocales de las Cortes Departamentales Electorales, significa dejar en la incertidumbre a éstos respecto a su situación jurídica en el futuro, pues peligrosamente estarán sometidos a merced y voluntad de las autoridades competentes para aplicarles las referidas medidas, lo que a juicio de este Tribunal atenta contra el principio de la seguridad jurídica pues la indeterminación quebranta todo concepto de justicia, porque someter a una persona a un evento basado en la contingencia y en la incertidumbre, significa que ese individuo carecería de un fundamento suficiente para gozar y exigir el respeto de sus derechos; en suma, la incertidumbre ante la actuación del Estado impide la seguridad debida a cada una de las personas.
III.5. Que par otro lado, la omisión referida que conllevan las disposiciones legales del Proyecto consultado las hace incompatibles con la norma prevista por el art. 229 de la Constitución por cuyo mandato “Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio..”; pues la aplicación del texto literal de las disposiciones legales proyectadas, en caso de su aprobación, vulneraría la garantía constitucional consagrada por el art. 16 de la Constitución así como los derechos al trabajo y al ejercicio de la función pública que consagran los arts. 7 inc. d) y 40-2º de la Ley Fundamental del Estado.
III.6. Que en consecuencia, en la interpretación precedentemente realizada por este Tribunal el Proyecto de Ley modificatorio de los arts. 25 en su párrafo tercero y 29 inc. n) párrafo segundo del Código Electoral es incompatible con los principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO IV
Que, uno de los fines primordiales que el orden constitucional boliviano otorga al Tribunal Constitucional, es ejercer el control de constitucionalidad y garantizar la primacía de la constitución.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que le confieren los arts. 120-8ª) de la Constitución Política del Estado, 7 inc. 9), 105 y siguientes de la Ley Nº 1836, absuelve la Consulta formulada por el señor Presidente Nato del Congreso Nacional y Vicepresidente de la Republica y declara la INCONSTITUCIONALIDAD por omisión del párrafo tercero del articulo 25 y del párrafo segundo del inciso n) del artículo 29 del Proyecto de Ley Nº 016/00-01, objeto de la Consulta.
Regístrese y devuélvase.
No intervienen los Magistrados Dr. Willman Durán Ribera y la Dra. Elizabeth I. de
Salinas, por estar en uso de su vacación anual. Tampoco firma el Dr. Hugo de la
Rocha Navarro, por encontrarse con licencia por motivos de salud.
Fdo. Dr. Pablo Dermizaky P.
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO