SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 088/2000
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 088/2000

Fecha: 18-Dic-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 088/2000

Expediente:      2000-01548-04-RDI

Partes:                Félix Alanoca Gonzáles, Senador Nacional por el Distrito de Oruro y Benjamín Miguel Harb, Diputado por La Paz, contra Ronald Mc Lean, Ministro de Hacienda

Materia:                Recurso Directo de Inconstitucionalidad

Distrito:                La Paz

Fecha:                 Sucre, 18 de diciembre de 2000

Mag. Relator:  Dr. Rolando Roca Aguilera

VISTOS: El Recurso Directo de Inconstitucionalidad interpuesto por Félix Alanoca Gonzáles, Senador Nacional por el Distrito de Oruro y Benjamín Miguel Harb, Diputado por La Paz, contra Ronald Mc Lean, Ministro de Hacienda, los antecedentes remitidos por las autoridades recurridas, y:

CONSIDERANDO I

Que, en el memorial de 10 de agosto de 2000 cursante de fs. 19 a 22, presentado el 31 de agosto del año en curso, los recurrentes manifiestan que:

I.1. En ejercicio de las atribuciones que les confiere el art. 55-2) de la Ley N° 1836, en defensa del sector laboral pasivo y ante la jurisprudencia contradictoria emanada del Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional N° 151/00-R de 23 de febrero de 2000 con relación al Auto Constitucional N° 001-R de 18 de junio de 1999, interponen el presente recurso directo de inconstitucionalidad de las Resoluciones Ministeriales Nos. 026 de 11 de enero de 1999 y 1302 de 15 de octubre de 1999, -dictadas por el Ministerio de Hacienda sin jurisdicción ni competencia, arrogándose una atribución privativa del Poder Legislativo- porque las mismas suprimen y restringen, sin ninguna potestad legal, el principio de libertad de trabajo protegido por los arts. 5, 7-d) y j) y 156 de la Constitución Política del Estado, pues conculcan el derecho irrenunciable al goce de beneficios sociales emergentes del trabajo cual es la Renta de Vejez, sustentada por los arts. 162-II de la misma Carta Magna y 229 del Código de Seguridad Social; asimismo, acusan la inconstitucionalidad del embargo y deducción ilegal de las Rentas de Jubilación mediante retenciones del 20%, en desconocimiento y atropello del art. 179 del Código de Procedimiento Civil.

I.2. El Ministerio de Hacienda al dictar las Resoluciones impugnadas disponiendo la prohibición del pago de Rentas en Curso de Pago y Salario si ambos provienen de la misma fuente, se arrogó un derecho de disposición sobre ambas instituciones jurídicas protegidas constitucionalmente, al suponer que Renta y Salario tienen el mismo origen financiero, la misma naturaleza jurídica y que el pago circunstancial, transitorio y aparente de ambas obligaciones sociales por el Tesoro Nacional constituye doble beneficio; aseveración antijurídica y falsa porque la Renta en Curso de Pago del Sistema de Reparto es básicamente un Seguro Social Obligatorio, esto es, un beneficio social irrenunciable, inembargable, a la vez que es un derecho personalísimo, vitalicio e imprescriptible, conforme establecen los arts. 162 de la Constitución Política del Estado, 179-2) del Código de Procedimiento Civil y 24 de la Ley de Pensiones vigente, puesto que tiene su origen en los aportes por cotizaciones laborales y patronales que los afiliados al sistema de Seguridad Social pagaron durante toda su vida a la ex CNSS y a sus Fondos Complementarios con el objeto de obtener el seguro de largo plazo, de invalidez, vejez y muerte; es decir, el monto de la pensión es de propiedad exclusiva y privada del jubilado y el Estado no tiene facultad para reducirla o suspenderla bajo ninguna circunstancia, y en caso de muerte, heredan sus derecho habientes de acuerdo a los términos de sucesión. En tanto que el salario, amparado por el art. 5 de la Constitución, es la justa retribución por el trabajo efectivamente prestado y su regulación es de competencia y jurisdicción distinta a la del Ministerio de Hacienda.

I.3. El art. 57 de la Ley N° 1732, en que se basan y justifican las Resoluciones impugnadas, no establece la incompatibilidad de percepción simultánea de renta jubilatoria y salario; en todo caso, los arts. 109 del D.S. Reglamentario de la Ley N° 1732 y 73 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, disponen lo contrario y son concordantes con el art. 28 del D.S. N° 25293 de 20 de enero de 1999, que reconoce que los rentistas titulares del sistema de Reparto, con Rentas en Curso de Pago por vejez e invalidez que reingresen a la actividad laboral en calidad de dependientes, tienen derecho a “solicitar en forma expresa y voluntaria su decisión de no continuar cotizando al SSO”; decreto firmado por el actual Presidente de la República y el Ministro de Hacienda, al que contradicen las Resoluciones Ministeriales impugnadas, de jerarquía inferior. De igual manera, es inadmisible que las citadas Resoluciones modifiquen el art. 109 del D.S. N° 24469, dado que el Ministerio de Hacienda no tiene atribuciones para modificar leyes, abrogarlas, ampliarlas o interpretarlas ni mucho menos para alterar y modificar el art. 179 del Código de Procedimiento Civil sobre la inembargabilidad de las pensiones; aspectos que las hace nulas de pleno derecho y por tanto, inaplicables por inconstitucionales.

I.4. El Tesoro Nacional no cubre las rentas jubilatorias con sus propios recursos, pues a partir de la vigencia de la Ley N° 1732, por mandato de sus arts. 55 y 56, se dispuso la liquidación de todos los entes que administraban los regímenes de vejez, invalidez, muerte, riesgos profesionales de largo plazo y regímenes especiales de la Seguridad Social Boliviana y el traspaso de los activos disponibles, valores y otros recursos al Tesoro General de la Nación; haciéndose notar que el Estado se ha subrogado el pago de rentas del Sistema de Reparto durante el período de transición de este Sistema al de Cuenta Individual, conforme expresa el art. 57 de la Ley N° 1732, en compensación de las cotizaciones que adeuda a la Seguridad Social. Por su parte, el art. 11 de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, concede al Ministerio de Hacienda la facultad de administrar el Sistema de Reparto, mas no la facultad para legislar sobre restricciones o modificaciones al Presupuesto General de la Nación o al Sistema de Seguridad Social; facultad indelegable que corresponde al Congreso Nacional, de acuerdo al art. 69 de la Constitución. Permitir que el Ministro de Hacienda introduzca modificaciones a la Ley de Pensiones y su Reglamento, a través de las incongruentes Resoluciones impugnadas, afecta a las normas constitucionales que garantizan la libertad de trabajo y la irrenunciabilidad de los beneficios sociales emergentes del mismo, como el seguro de vejez.

I.5. Con los anteriores fundamentos, solicita que el Tribunal Constitucional, pronuncie sentencia declarando la “inaplicabilidad por inconstitucionalidad” (sic)  de las Resoluciones Ministeriales Nos. 026 de 11 de enero de 1999 y 1302 de 15 de octubre de 1999, dictadas por el Ministerio de Hacienda; en consecuencia, se disponga el levantamiento del arbitrario embargo de jubilaciones del sector pasivo por haber reingresado a la actividad laboral, ordenado en violación de los arts. 28 del Decreto Supremo Nº 25293 de 30 de enero de 1999 y 109 del Decreto Supremo Reglamentario de la Ley de Pensiones.

CONSIDERANDO II

Que por Auto Constitucional N° 170/2000-CA de 5 de septiembre de 2000, cursante a fs. 25, el Recurso es admitido, habiéndose citado a la autoridad recurrida mediante provisión citatoria de fs. 23 a 30, la que se apersona y responde por memorial de fs. 57 a 60 vlta., donde expresa que:

II.1. Las resoluciones recurridas no suprimen ni restringen el principio de libertad de trabajo reconocido en la Constitución Política del Estado, por el contrario, consagran este derecho al permitir retornar al sector activo a todos los jubilados cuando éstos tomen esta decisión por convenir a sus intereses. La demanda no cita ni precisa qué parte del art. 162 de la Constitución Política del Estado ha sido contrariada, toda vez que las Resoluciones Ministeriales recurridas no establecen el orden de las disposiciones sociales o su irretroactividad cuando la ley lo determina, menos aún disponen u obligan a que los jubilados renuncien a sus derechos o beneficios; en todo caso, aseguran al jubilado la percepción de una renta o salario, según éste decida de acuerdo a sus oportunidades e intereses. El jubilado que retorne o no al servicio activo no dejará de percibir un ingreso, ya sea por concepto de renta o salario.

II.2. Las retenciones del 20% de las Rentas de Jubilación tienen como origen los acuerdos suscritos por los jubilados que indebidamente cobraron simultáneamente renta y salario, con la finalidad de devolver la renta o el salario indebidamente percibidos, es decir que existe reconocimiento de deuda y autorización expresa de descuento de parte de los interesados, en respeto y aplicación del límite del 20% establecido por el art. 179 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndose producido ningún embargo o deducción ilegal de las rentas.

II.3. El Ministerio de Hacienda al dictar las Resoluciones recurridas, no se arrogó derechos o atribuciones que no le competen, pues el art. 11, punto D de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo Nº 1788 de 16 de septiembre de 1997 le reconoce la atribución de administrar el pago de pensiones a largo plazo del Sistema de Reparto, por tanto, puede dictar normas de carácter administrativo y operativo para el pago de pensiones, las que en el caso presente, no suprimen ni restringen derechos, únicamente reglamentan su percepción cuando la renta y el salario provienen de una misma fuente de pago, en consideración a que el régimen de la Seguridad Social se encuentra inspirado en el principio de solidaridad, consagrado en el art. 158, párrafo II de la Constitución Política del Estado; principio que se interpreta en sentido de que las generaciones activas financian los derechos del sector pasivo, no siendo correcto ni legal que una persona se beneficie de los derechos del sector activo y del pasivo simultáneamente, perjudicando los derechos de otros ciudadanos al trabajo y al sistema de previsión social, más aún cuando el salario y la renta provienen del Tesoro General de la Nación, que es quien cancela y financia con recursos propios el 100% de las rentas, tanto básicas como complementarias del Sistema de Reparto, a pesar que las mismas deberían financiarse con recursos provenientes de la liquidación de los entes gestores, como se acredita por el art. 2º del Decreto Supremo Nº 24433 de 12 de diciembre de 1996 así como por la Ley de Administración Presupuestaria Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999.

II.4. Las disposiciones en que se apoyan los recurrentes, contenidas en  el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por Resolución Administrativa Nº 10.0.0.012 de 8 de diciembre de 1997 de la entonces Secretaría Nacional de Pensiones y la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, fueron abrogadas por el art. 4 de la Resolución Ministerial Nº 026 de 11 de enero de 1999, que es una norma de mayor jerarquía en el caso del Manual aprobado por Resolución Administrativa y de igual jerarquía respecto a la Resolución Ministerial N° 1361; aclarándose además que las resoluciones recurridas no prohiben ni restringen el derecho de los rentistas de percibir salario y renta cuando éstas provengan de distinta fuente. Por otra parte, éstas tampoco contravienen lo dispuesto por el art. 109 del Decreto Supremo Nº 24469, reglamentario de la Ley de Pensiones, porque no disponen que el rentista o trabajador pierda su afiliación del Seguro Social Obligatorio; es más, no definen derechos ni alteran los definidos por ley.

II.5. Por lo expuesto, pide se pronuncie sentencia declarando la constitucionalidad de las Resoluciones Ministeriales Nos. 026 de 11 de enero de 1999 y 1302 de 15 de octubre de 1999.

CONSIDERANDO III

Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:

III.1. Las Resoluciones Ministeriales impugnadas Nos. 026 de 11 de enero de 1999 y 1302 de 15 de octubre de 1999 resuelven:

a) Que los asegurados que cuenten con renta en curso de pago, podrán continuar ejerciendo funciones, previa suspensión del pago de su renta mientras se halle en servicio activo, si la renta y salario provienen de la misma fuente; prohibición que alcanza a todos los asegurados del Sistema de Reparto que se encuentren en actividad laboral, en una entidad contemplada en el Presupuesto General de la Nación (arts. 3° R.M. N° 026 y 1° R.M. N° 1302).

b) Que los asegurados en actividad laboral, en una entidad comprendida en el Presupuesto General de la Nación, que elijan acogerse a las prestaciones del Sistema de Reparto, podrán acceder a la renta únicamente cuando acrediten su cesantía, no pudiendo percibir renta y salario al mismo tiempo si la entidad en que trabajan se encuentra contemplada en el Presupuesto General de la Nación (art. 2-b) segundo párrafo R.M. N° 1302); y

c)  Que se deroga el art.  3, párrafo tercero de la R.M. N° 1361 de 4 de diciembre de 1997 que establecía la compatibilidad de percepción de renta y salario, aún cuando ambos recursos provengan del Tesoro Nacional (art. 4 R.M. N° 1302). 

d) Que quedan igualmente derogadas y sin efecto las demás disposiciones contrarias a las resoluciones impugnadas, entre las que se encuentran el art. 73 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por Resolución Secretarial N° 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997, que disponía que a partir del 1° de mayo de 1997, el asegurado en goce de renta de vejez, invalidez o riesgo profesional, básica o complementaria del Sistema de Reparto que retorne a la vida activa, continuará percibiendo su renta de la Unidad de Recaudación, no debiendo de ninguna manera renunciar a ésta, no obstante de estar percibiendo otros ingresos (arts. 4 R.M. 062 y 4 R.M. 1302).

III.2. Que el Director de Pensiones y los asegurados involucrados tienen suscritos convenios por los cuales, estos últimos, se comprometen a devolver las rentas indebidamente percibidas. (fs.47-56).

CONSIDERANDO IV

IV.1. Que con la promulgación de la Ley de Pensiones N° 1732, se crea el Seguro Social Obligatorio de largo plazo  a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones. Sin embargo, por disposición del art. 57 de la citada Ley N° 1732, los afiliados al Sistema de Reparto con Rentas en Curso de Pago cobrarán sus rentas del Tesoro General de la Nación, delegando al Ministerio de Hacienda, la administración del pago de estas pensiones, de conformidad con el art. 11-D) de la Ley N° 1788.

IV.2. Que en ejercicio de esa facultad, el Ministerio de Hacienda tiene plena competencia para dictar normas que reglamenten el pago de las Rentas del Sistema de Reparto, y es en ese contexto que ha emitido las Resoluciones Ministeriales recurridas, Nos. 062 y 1302 que prohiben la percepción simultánea de renta y salario si proceden de la misma fuente, derogando toda disposición contraria.

IV.3. Que las citadas disposiciones normativas han sido dictadas dentro del marco del ordenamiento jurídico administrativo vigente, que establece la prohibición expresa de doble percepción de remuneraciones, sean rentas o salarios que provengan de la misma fuente y que se encuentra contenida en el art. 57 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, que no permite “a las entidades estatales incluir en sus planillas de pago de salarios a personas del sector pasivo, sin previa Resolución Suprema que autorice, en cada caso”; así como en el art. 36 del Decreto Supremo N° 21364 de 20 de agosto de 1986 que “prohibe, terminantemente contratar jubilados sean éstos del sector público o privado, civiles, militares y de la Policía Nacional, salvo el caso de designaciones efectuadas mediante Resolución Suprema y de los Beneméritos de la Patria que se hallan protegidos por el art. 163 de la Constitución Política del Estado”.

IV. 4. Que por disposición del art. 56 de la Ley N° 1732, los activos disponibles, valores y otros recursos obtenidos luego de la liquidación de los entes gestores que administraban los regímenes de vejez, jubilación, invalidez, muerte y riesgos profesionales de largo plazo, pasaron al Tesoro General de la Nación a partir de la promulgación de la citada Ley.  Que por su parte, el art. 18 de la Ley de Administración Presupuestaria N° 2042 de 21 de diciembre de 1999, autoriza al Ministerio de Hacienda a recibir la transferencia de bienes inmuebles emergentes de la liquidación de los entes gestores, por concepto de reposición de recursos que el Tesoro General de la Nación asignó y asignará para el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley N° 1732. De lo que se infiere que los recursos con los que están siendo pagadas las rentas del Sistema de Reparto provienen del Tesoro General de la Nación.

IV.5. Que las Resoluciones recurridas no desconocen el carácter irrenunciable de las rentas, consideradas como derechos sociales, consagrado en el art. 162 de la Constitución Política del Estado, pues no importan su renuncia o disposición arbitraria, máxime si son inmediatamente restituidas al retorno del jubilado al sector pasivo, asegurando de esta manera la continuidad de sus medios de subsistencia. Que tampoco atentan contra el derecho al trabajo de los jubilados, en mérito a que éstos se encuentran en plena libertad de retornar al servicio activo, cumpliendo los requisitos exigidos por ley.

IV.6. Que el art. 3°, párrafo tercero de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997 y el art. 73 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997, han sido derogados por las resoluciones recurridas al ser contrarios a sus disposiciones, así como a la normativa vigente sobre el particular; sin que con ello el Ministerio de Hacienda se haya excedido en sus atribuciones, pues las mismas son normas de igual y menor jerarquía y emanan de reparticiones del Poder Ejecutivo, por lo que perfectamente pueden ser dejadas sin efecto a través de las resoluciones ahora recurridas.

IV.7.  Que la cita de los arts. 109 y 28 de los Decretos Supremos Nos. 24469 y 25293, respectivamente, es inatinente, por cuanto las Resoluciones Ministeriales impugnadas se refieren las Rentas en Curso de Pago del Sistema de Reparto y  no modifican ni afectan la afiliación al nuevo sistema denominado Seguro Social Obligatorio (SSO), así como tampoco a la libertad de elección del rentista titular para afiliarse o no a dicho SSO cuando reingrese a la actividad laboral en calidad de dependiente .

IV.8. Que los convenios de devolución de rentas indebidamente percibidas, han sido voluntariamente suscritos por las partes, con el respaldo de las disposiciones normativas recurridas, por ende, no se constituyen en embargos y deducciones ilegales como erradamente señalan los recurrentes.

IV.9. Que es necesario aclarar que la supuesta contradicción de la jurisprudencia constitucional sentada en el Auto Constitucional N° 001 de 18 de junio de 1999 y la Sentencia Constitucional N° 151/00 de 23 de febrero de 2000 es inexistente, pues la primera resolución no se pronuncia sobre el fondo del asunto, remitiéndose a otorgar la protección inmediata a los recurrentes para que continúen percibiendo sus rentas entretanto se resuelva la situación de éstas en la vía correspondiente; en cambio, la segunda resolución se pronuncia sobre el fondo del asunto en completa concordancia con la presente Sentencia, no habiéndose incurrido en estos casos en ningún contrasentido.

CONSIDERANDO V

Que las Resoluciones Ministeriales Nos. 026 de 11 de enero de 1999 y 1302 de 15 de octubre de 1999, no restringen ni vulneran los preceptos constitucionales consagrados por los arts. 5, 7-d) y j) y 156 de la Constitución Política del Estado, al no impedir que las personas accedan a fuentes de trabajo a pesar de encontrarse gozando de rentas por vejez, invalidez o riesgos profesionales; tampoco restringen los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores, puesto que no dejan sin efecto ni exigen  la renuncia de las rentas a que tienen derecho los jubilados, limitándose exclusivamente a reglamentar su pago cuando la renta y el salario provienen de la misma fuente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120-6 de la Constitución Política del Estado, 79 y siguientes de la Ley 1836, declara Constitucionales las Resoluciones Nos. 026 de 11 de enero de 1999 y 1302 de 15 de octubre de 1999.

Regístrese y hágase saber.

No intervienen los magistrados Hugo de la Rocha Navarro, Elizabeth I. de Salinas y Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse en uso de su vacación anual.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo                          Dr. René Baldivieso Guzmán

    PRESIDENTE                                           MAGISTRADO

Dr. Felipe Tredinnick Abasto                               Dr. Antonio Rivera Santivañez

     MAGISTRADO                                                 MAGISTRADO

Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

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