SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1154/00 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1154/00 - R

Fecha: 08-Dic-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1154/00 - R

Expediente:                   2000-01857-04-RHC

Partes:                            Mirtha da Costa Ferreira contra Franz Lea Plaza y Sergio Araoz Martínez, Comandante de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico y Fiscal Asignado a la misma, respectivamente.

Materia:                          Hábeas Corpus

Distrito:                           Santa Cruz

Lugar y Fecha:             Sucre, 8 de diciembre de 2000

Magistrado Relator:    Dr. José Antonio Rivera Santivañez

VISTOS: En revisión, la Resolución saliente de fs. 48 y 49, pronunciada el 8 de noviembre de 2000 por  la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Mirtha da Costa Ferreira contra Franz Lea Plaza y Sergio Araoz Martínez, Comandante de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico y Fiscal Asignado a la misma, respectivamente; los antecedentes del caso, y;

CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se establece  que:

En su demanda, presentada el 7 de noviembre del año en curso (fs.1 a 6), la recurrente expresa que se encuentra ilegal, indebida y arbitrariamente procesada y presa en celdas de la F.E.L.C.N., incomunicada desde el 4 de noviembre. Afirma que cumpliendo sus funciones de Fiscal de la Provincia Gran Chaco en Yacuiba del Departamento de Tarija, emitió un requerimiento solicitado por Teddy Edwin Cadima Cadima para que funcionarios de Sustancias Controladas y el responsable del decomiso de un vehículo y 120 litros de diesel informen al respecto; el 23 de octubre se presentó en su Oficina el citado Teddy Edwin Cadima Cadima acompañado de Guillermo Solares Aponte, Jefe Regional de Sustancias Controladas, munido de un informe que, ante el reclamo del interesado, pidió fuera mejorado, para que “determine lo que fuere de Ley”, siendo ésa toda su participación en el asunto. Indica que a través de la prensa se enteró que el funcionario citado y otro que lo acompañaba, al salir de su oficina, supuestamente fueron sorprendidos en posesión de una suma de dinero que les habría dado Teddy Edwin Cadima Cadima para “solucionar su problema”, y el 24 de octubre a las 6 de la tarde fue detenida en la calle por miembros de la F.E.L.C.N., en un “operativo aparatoso”, y “secuestrada” hasta Tarija, tomándole su declaración al día siguiente bajo la presión y presencia del Fiscal recurrido, siendo trasladada a la Penitenciaría de “Morros Blancos” de la referida ciudad.

Asimismo aduce que el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas de Tarija pidió a los jueces de esa materia declinatoria de competencia, esgrimiendo como argumento la sobrepoblación del Penal que “provoca promiscuidad y por ende muchas patologías”, y el mencionado Tribunal “con una curiosa interpretación del art. 4 parágrafo segundo del art. 17 de la Ley N° 1685”,  dio curso a la solicitud fiscal, remitiendo el asunto al Tribunal de Sustancias Controladas de Santa  Cruz, cuando el Distrito más cercano sería Potosí o Chuquisaca, siendo nuevamente incomunicada y trasladada a Santa Cruz, sin que se le haya permitido contacto alguno con sus familiares ni con sus abogados, violándose los derechos reconocidos por los  arts. 9 y 16 de la Constitución Política del Estado, pues, además de lo relatado, lleva 16 días sin  que su caso sea de conocimiento  de tribunal competente.  Considera que está ilegalmente detenida y procesada por “haber violado” presuntamente,  los arts. 66 y 68 de la Ley N° 1008, cuando en dicha normativa no se establece que el diesel es una sustancia controlada, por lo que estima que debería ser juzgada, en todo caso, en un proceso ordinario. Por lo expuesto, interpone Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo se declare “probada su demanda”, con costas, daños y perjuicios.

De fojas 45 a 48  cursa el acta de la audiencia pública realizada el 8 de noviembre de 2000, en la que el Fiscal recurrido asevera que la recurrente está detenida en el Penal de Palmasola en virtud de un mandamiento expedido por el Juez Cautelar de Tarija, por lo que no fue presentada en la audiencia. El abogado de la recurrente ratifica los términos de su demanda, añadiendo que  el Comandante de la F.E.L.C.N. es recurrido en el presente asunto por haber recibido a la detenida sin ninguna orden judicial, contra lo que establece la Constitución Política del Estado. Por su parte el Fiscal Sergio Araoz informa: a) Que fue desplazado a Tarija por orden expresa del Fiscal General de la República, facultado por la Ley del Ministerio Público; b) Que el 23 de octubre se reunieron en el despacho de la recurrente Teddy Edwin Cadima Cadima, Guillermo Solares y Jorge Pedro Arce Echenique, para discutir la suma de dinero que el primero de los nombrados tendría que pagar para la devolución de su movilidad y el diesel decomisado; c) Que Guillermo Solares “fue mandado” por la Fiscal Mirtha da Costa  Ferreira  a recoger el dinero del Hotel Esmeralda, siendo luego aprehendido por miembros de la F.EL.C.N.; d) Que la Fiscal fue detenida y presentada dentro de las 24 horas ante el Juez Cautelar que ordenó su detención preventiva, por los indicios graves en contra suya, por el peligro de fuga y la posible obstaculización del proceso; e) Que la Fiscal recurrente apeló del Auto que determinó su detención, siendo confirmado por la Corte Superior de Tarija; f) Que  la recurrente fue trasladada a Santa Cruz, en cumplimiento a un mandato expreso del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Tarija,  por el peligro que corría su vida, pues en su condición de Fiscal “mandó a la cárcel” a varias personas, radicándose el proceso en el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas. A su turno, el abogado del co-recurrido, Comandante de la F.E.L.C.N., expresa que su accionar se circunscribe al cumplimiento estricto de los arts. 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 92 de la Ley N° 1008, bajo la dirección del Fiscal, no pudiendo negarse a cumplir una orden emitida por autoridad competente como es el Juez cautelar, por lo que pide se declare improcedente el Recurso.

La Resolución de 8 de noviembre del año en curso (fs. 48 y 49), declara improcedente el Recurso con el fundamento de que no existe persecución ni  procesamiento indebidos, menos una detención ilegal o arbitraria de la recurrente, pues  su detención está amparada con el mandamiento librado en 6 de noviembre de 2000 por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Tarija, habiéndose ajustado los recurridos “ a lo que establecen los arts. 261 y siguientes del nuevo Código de Procedimiento Penal” (sic).

CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes que motivan este Recurso se evidencia:

1)  Que de acuerdo a lo sostenido por las partes recurrente y recurrida, Mirtha da Costa Ferreira fue detenida el 24 de octubre de este año, por estar presuntamente implicada en la comisión de delitos previstos y sancionados por la Ley N° 1008.

2)  Que según lo aseverado por los recurridos, no desvirtuado por la recurrente, dentro de las 24 horas de la detención de Mirtha da Costa Ferreira, se solicitó a autoridad judicial competente la imposición de una medida cautelar,  realizándose la audiencia respectiva el 26 de octubre (fs. 26 a 38)  en la que el Fiscal Adscrito a la F.E.L.C.N. efectuó la imputación formal y  el Juez Cautelar ordenó la detención preventiva de la recurrente en el Penal de “Morros Blancos” (fs. 38 a 40), siendo apelada esta resolución, fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Superior de Tarija (fs. 41 a 44).

3)  Que a solicitud del Fiscal de Materia de Sustancias Controladas,  los titulares del Juzgado de Partido de dicha materia, en 31 de octubre, declinaron de competencia  a favor de su similar de Turno de Santa Cruz, considerando que las  personas involucradas en los delitos por los que se los procesa, son “ex autoridades que se desempeñaban en funciones relativas a la investigación y control de tráfico de estupefacientes” y el 50% de los internos del Penal son condenados por delitos tipificados en la Ley N° 1008, por lo que peligra la integridad física y psíquica de los sindicados (fs. 10)

4)  Que en 4 de noviembre el Fiscal ahora recurrido, con el sobrecartado del Fiscal de Tarija, solicita al Juez Cautelar libre mandamiento de detención preventiva contra la recurrente para que sea ejecutado en la Penitenciaría de Palmasola, Santa Cruz (fs. 14), emitiéndose el mismo el 6 de noviembre (fs. 15).

5)  Que el 6 de noviembre el proceso es sorteado al Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas de Santa Cruz (fs.17), siendo recibido el expediente en ese Despacho el mismo día.

CONSIDERANDO: Que el art. 9 de la Constitución Política del Estado establece que “nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución el respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”.

En la especie,  han concurrido los dos elementos  que cita  el precepto constitucional que hacen legal la detención de la recurrente, pues tiene origen en un caso predeterminado que es la presunta comisión de un delito sancionado por la Ley N° 1008, y se ha practicado por orden del Fiscal en el marco del art. 226 del nuevo Código de Procedimiento Penal, habiéndola  puesto a disposición del Juez Cautelar dentro del plazo que fija el párrafo segundo de esta norma, autoridad que ha determinado su detención preventiva tomando en cuenta lo previsto por el art. 233 del referido Código, decisión que al haber sido apelada por la recurrente ha sido confirmada por la Corte Superior del Distrito de Tarija, por ende, no se presenta en este caso una detención ilegal o arbitraria como aduce la recurrente.

Que el debido proceso o proceso legal exige que  nadie sea privado, judicial o administrativamente, de sus derechos fundamentales sin que se cumplan ciertos procedimientos establecidos por Ley,  dándole la posibilidad al individuo de exponer  razones en su defensa, probar esas razones y esperar una sentencia fundada después de haber sido oído, extremos que en el caso que se analiza no han sido desconocidos ni vulnerados, ya que al haber declinado de competencia el Juzgado de Partido de Sustancias Controladas de Tarija, no existe acto alguno que violente la garantía del debido proceso, ya que en el juicio que se le sigue la recurrente podrá probar la inocencia que alega, contando al efecto con las vías y recursos a hacer valer  en la justicia ordinaria.

                                     

CONSIDERANDO: Que el art. 87 de la Ley N° 1008, concordante con el art. 139 de la Ley de Organización Judicial, establece que los Juzgados de Partido de Sustancias Controladas tienen jurisdicción nacional y por la particular naturaleza de estos delitos asumirán plena competencia para recibir las diligencias de Policía Judicial; por consiguiente, la declinatoria de competencia  realizada por el Juzgado de esta materia en Tarija abre la plena competencia del Juzgado de Turno de Sustancias Controladas de Santa Cruz, no existiendo tampoco por este motivo  un proceso ilegal contra la recurrente.

CONSIDERANDO: Que la Corte de Hábeas Corpus, al declarar improcedente el Recurso, ha valorado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO: El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado  y 93 de la Ley N° 1836,  APRUEBA la Resolución saliente de fs. 48 y 49, pronunciada el 8 de noviembre de 2000 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz

No intervienen los Magistrados Dr. Hugo de la Rocha Navarro y Willman Durán Ribera, por estar en uso de su vacación anual; y la Dra. Elizabeth I. de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial. Tampoco firma el Dr. Pablo Dermizaky Peredo, debido a que en su ausencia, por motivos de salud, se encontraba con baja médica, conociendo el Magistrado Relator en su reemplazo, el expediente.

    Dr. René Baldivieso Guzmán                              Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO                                                                                                            MAGISTRADO

    Dr. Felipe Tredinnick Abasto                                                                        Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO                                                                                                        MAGISTRADO

Regístrese y devuélvase.

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