SENTENCIA Constitucional N° 1155/2000-r
Fecha: 08-Dic-2000
SENTENCIA Constitucional N° 1155/2000-r
Expediente Nº: 2000-01849-04-RAC
Partes: Rogelio Altamirano Quispe contra Vicente Ramos Sánchez, José Mamani Quispe, Martín Poma Quispe, Mario Aluce Aluce y Victoria Flores Limachi, Presidente y miembros del Concejo Municipal de Mecapaca.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: La Paz
Lugar y fecha: Sucre, 8 de diciembre de 2000
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 628/00, de 8 de noviembre de 2000 cursante a fojas 196 y 197, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Rogelio Altamirano Quispe contra Vicente Ramos Sánchez, José Mamani Quispe, Martín poma Quispe, Mario Aluce Aluce y Victoria Flores Limachi, Presidente y miembros del Concejo Municipal de Mecapaca; sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente remitido a este Tribunal, se establece que:
El recurrente, en su demanda presentada el 6 de noviembre de este año (fs.14 a 16), manifiesta que fue designado Alcalde Municipal de la Segunda Sección Municipal de la Provincia Murillo en 6 de febrero de 2000 y destituido el 4 de mayo por lo que interpuso un Amparo Constitucional que fue declarado procedente, ordenando su restitución. Que los Concejales, juntamente con el Comité de Vigilancia, convocaron a un ampliado general el 19 de octubre para que “preste informe”, habiéndose suspendido para el 23 de ese mes; que viendo que habían personas que pretendían crear desórdenes, solicitó la presencia de la Fuerza Pública. Aduce que en dicha reunión no se le permitió hacer uso de la palabra y lo retuvieron físicamente contra su voluntad, agrediéndole y amenazándolo que “si no firmaba su renuncia como Alcalde y como Concejal sería linchado por la turba”. Sostiene que dicha renuncia jamás fue redactada por él sino por la Secretaria de los Concejales, que su voluntad fue tergiversada porque le obligaron a firmar la indicada renuncia que luego fue mostrada a la turba, y que suscribió otra dirigida al Comité de Vigilancia.
Por lo referido, estima que se ha violado el art. 12 de la Constitución Política del Estado, además de haberse restringido su derecho de manifestar su voluntad, resultando ilegal el nombramiento del nuevo Alcalde porque no se programó sesión alguna “para ese día y hora”, siendo nulo de pleno derecho según el art. 16-V de la Ley N° 2028, en mérito de lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se ordene: la anulación de la supuesta renuncia que se le obligó a firmar, se deje sin efecto cualquier nombramiento posterior, la remisión de antecedentes al Ministerio Público, la destitución del Presidente y Concejales Municipales, con costas, daños y perjuicios.
En la audiencia pública de 8 de noviembre del año en curso, cuya acta corre de fojas 192 a 195, el recurrente, a través de su abogado, ratifica los términos de su demanda y los amplía modificando las fechas que señaló en su Recurso, diciendo que el 24 de octubre fue notificado para que preste un informe sobre las actividades del Municipio, pero que no pudo hacerlo pues fue amenazado y golpeado, que acudió a la Policía que certifica las presiones que recibió, que no sólo se atentó contra su voluntad sino contra su vida, habiendo efectuado las declaraciones juradas voluntarias al efecto. A su turno, el abogado de los recurridos informa: a) Que el Concejo Municipal recibió la carta de renuncia firmada por el ex- Alcalde, ahora recurrente, habiendo aplicado el art. 47 de la Ley N° 2028, tratando la renuncia en una sesión convocada legalmente, pues el 24 de octubre el Concejo estuvo en sesión permanente; b) Que toda Resolución Municipal debe someterse a la Ley de Municipalidades que establece el mecanismo de impugnación a tal fin, no siendo el Amparo Constitucional sustitutivo de otros medios o vías; c) Que existía malestar en Mecapaca porque el ex - Alcalde no brindaba un informe sobre las actividades del Municipio, por todo lo cual pide que el Recurso sea declarado improcedente.
A fojas 196 y 197 cursa la Resolución N° 628/00 que declara procedente el Recurso con el fundamento de que todos los aspectos que se presentan en este caso, conculcan en esencia el art. 12 de la Constitución Política del Estado y que no es la forma de designar a las autoridades, ya que si el Alcalde incurrió en conductas delictuales, se debe acudir al juicio correspondiente y obtener un auto de procesamiento, con lo que podría procederse a la destitución de la autoridad municipal, pero al no haberlo hecho de esa manera, corresponde reparar los actos ilegales.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los hechos que dan lugar a este proceso, se evidencia:
1) Que Rogelio Altamirano Quispe fue elegido Alcalde Municipal de Mecapaca en sesión de Concejo Municipal de 6 de febrero de 2000 (fs. 2 y 3), siendo suspendido de sus funciones en 4 de mayo, en razón de lo cual interpuso Recurso de Amparo Constitucional, cuya procedencia fue aprobada por Sentencia del Tribunal Constitucional N° 601/00-R (fs. 7-9)
2) Que el 24 de octubre el recurrente fue presionado por los Concejales recurridos y otras personas, para que firme dos cartas de renuncia a su cargo (fs. 39 y 40), existiendo testigos de tal hecho (fs. 20-23) y certificación del Comandante del Distrito Policial N° 4 (fs. 38 y 51)
3) Que el Concejo Municipal de Mecapaca dictó las Resoluciones Nos. 50/2000 y 52/2000 de 24 de octubre, aceptando la renuncia de Rogelio Altamirano a sus funciones de Alcalde y designando a Vicente Ramos Sánchez en cuenta suya (fs. 46 a 48).
CONSIDERANDO: Que los arts. 47, 48 y 49 de la Ley de Municipalidades establecen los casos en que el Alcalde Municipal podrá ser remplazado en caso de renuncia, suspensión temporal o definitiva y los casos de pérdida de mandato.
En el caso de autos, no se ha presentado ninguno de los supuestos que contemplan las normas citadas, ya que se ha demostrado que la renuncia de Rogelio Altamirano Quispe a sus funciones de Alcalde de Mecapaca no fue voluntaria sino que el renunciante fue obligado a suscribirla, pues la carta tiene el membrete del Concejo Municipal y las declaraciones de fs. 20 a 23 así como las certificaciones de fs. 38 y 51 así lo evidencian, por lo que la renuncia se constituye en un acto viciado de nulidad absoluta y no puede surtir efectos jurídicos.
Que el art. 4-I de la Constitución Política del Estado dispone que “El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y de las autoridades creadas por Ley”; en consecuencia, la población y menos una parte de ella, como son las Organizaciones Territoriales de Base y el Comité de Vigilancia, no tienen facultad alguna para arrogarse la representación del pueblo y tomar decisiones en desconocimiento del orden establecido y a las autoridades instituidas conforme a Ley, lo contrario significa incurrir en hechos irregulares que lindan con el delito. Además, el argumento de los recurridos de que actuaron por decisión del pueblo, contraviene los arts. 2, 4 y 8-a) de la Ley Fundamental que ellos, como autoridades, deben acatar y hacer acatar.
Que los recurridos no solamente han permitido y se han prestado a los actos ilegales de la muchedumbre, sino que los han prohijado, en franco desconocimiento de la autoridad, coaccionando arbitrariamente al recurrente para que firme su renuncia, con el antecedente de que anteriormente ya lo suspendieron en forma ilegal de su cargo, lo que motivó la procedencia de un anterior Amparo Constitucional.
CONSIDERANDO: Que los Concejales recurridos no pueden pretender legitimar sus actos con el argumento de que el Alcalde incurrió en hechos irregulares, pues de ser así, la Ley N° 2028 determina los mecanismos legales que se deben seguir, no pudiendo cometer ni permitir que se cometan hechos delictivos.
Por los fundamentos legales precedentes, se concluye que los recurridos consumaron actos ilegales que atentan contra el ejercicio de los derechos del recurrente a la función pública, al trabajo y violaron las garantías establecidas en los arts. 14, 16 y 32 de la Constitución Política del Estado, atentando inclusive contra el derecho al sufragio.
Que por los fundamentos legales anotados, la Corte de Amparo, al declarar PROCEDENTE el Recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7 inc. 8 y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución Nº 628/00, de 8 de noviembre de 2000 cursante a fojas 196 y 197, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la cual deberá dar aplicación a lo dispuesto por el art. 102-II con relación al VI de la precitada Ley, en relación a la calificación de responsabilidad civil contra los recurridos.
Corresponde a la Sentencia Constitucional N° 1115/00-R
No intervienen los Magistrados Dr. Hugo de la Rocha Navarro y Willman Durán Ribera, por estar en uso de su vacación anual; y la Dra. Elizabeth I. de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial. Tampoco firma el Dr. Pablo Dermizaky Peredo, debido a que en su ausencia, por motivos de salud, se encontraba con baja médica, conociendo el expediente el Magistrado Relator en su reemplazo.
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO MAGISTRADO
Regístrese y devuélvase.