SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1157/00-R
Fecha: 11-Dic-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1157/00-R
Expediente: 2000-01850-04-RHC
Partes: Moisés Choquehuanca Céspedes contra Carlos Mariaca C., Juez de Instrucción de Familia de El Alto
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: La Paz.
Lugar y fecha: Sucre, 11 de diciembre de 2000
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 18 a 21 de obrados, pronunciada el 10 de noviembre de 2000 por la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal de la Corte Superior del Distrito de La Paz dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Moisés Choquehuanca Céspedes contra Carlos Mariaca C., Juez de Instrucción de Familia de El Alto, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial de 8 de noviembre de 2000, corriente a fs. 4 y vta. de obrados, refiere que el 6 de noviembre de 2000, fue notificado con una demanda sobre violencia familiar interpuesta por su esposa, para cuyo efecto se lo citaba a una audiencia el 8 del mismo mes y año a Hrs. 15:00 en el Juzgado a cargo del recurrido, pese a que en la misma demanda se señala domicilio en la ciudad de La Paz, lo que obligaba al recurrido a remitir obrados de oficio a dicha ciudad en aplicación del art. 10 del Código de Procedimiento Civil. Señala que no obstante de haber presentado declinatoria de jurisdicción, el Juez sin considerar su petición, ordenó expedir mandamiento de aprehensión en su contra, sin considerar que había justificado su inasistencia, violando la precitada disposición legal y el art. 31 de la Ley Nº 1674, por lo que interpone el presente Recurso, pidiendo sea declarado procedente, disponiendo que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión y que la autoridad recurrida se pronuncie previamente sobre la declinatoria de competencia que planteó.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 10 de noviembre de 2000, cual consta de fs. 14 a 17 de obrados, el recurrente por medio de su abogado reitera y amplía su demanda, señalando que al estar sometida la materia que se juzga a la Ley Nº 1674, son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales también son aplicables al Código de Procedimiento Penal; que al tratarse de una acción personal, el Juez competente es el del domicilio del demandado. Indica que el procesamiento indebido se concreta cuando el recurrido admite la demanda, debiendo haberla remitido de oficio a la ciudad de La Paz, por una parte, y por otra, al no haberse resuelto su petitorio de declinatoria.
Por su parte, el recurrido presta informe indicando que la demanda luego de ser sorteada en la Corte, fue remitida a su Juzgado el 26 de octubre de 2000, admitiéndose la misma de acuerdo a la Ley Nº 1674, citándose para audiencia, a la cual no se presentó por lo que se aplicó el art. 31 de la precitada Ley, ya que el trámite es sumarísimo y oral, pudiendo resolverse en la misma audiencia todas las excepciones planteadas, medidas cautelares y otras solicitudes para dictar la resolución correspondiente; que el denunciado en ningún momento justificó su inasistencia, pues momentos antes de que se instalara la audiencia, presentó su memorial acompañando una simple fotocopia de su cédula de identidad. Arguye que la demanda no cita domicilio, que el trámite fue remitido a su Juzgado y que la parte denunciante ha planteado su demanda en la jurisdicción que ha creído conveniente, así está establecido en el art. 10-b) del Código de Procedimiento Civil, por ello pide que el Recurso se declare improcedente.
Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Recurso declara procedente el Hábeas Corpus, con el fundamento de que el Juez recurrido “debió declinar advirtiéndose del error del sorteo y del domicilio de los actores” y que estando el “mandamiento de apremio en ejecución, existe persecución indebida ya que la declinatoria fue presentada antes de expedirse el mandamiento de apremio”.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que, la denuncia por violencia familiar presentada por la esposa, señalaba como domicilio del recurrente la Av. Gregorio Mendoza Nº 10 y como ciudad de su circunscripción, El Alto (fs. 7 y vta.).
2. Que, la Corte Superior del Distrito de La Paz sorteó el expediente y lo remitió al Juzgado a cargo del recurrido, quien el 27 de octubre admitió la denuncia, señalando audiencia para el 8 de noviembre de 2000, previas las formalidades de Ley, bajo alternativa de dar cumplimiento al art. 31 de la Ley Nº 1674 (fs. 8).
3. Que, minutos antes de celebrarse la audiencia, el recurrente planteó declinatoria de jurisdicción y competencia, apoyando su petición en el art. 10-3) y 13 del Código de Procedimiento Civil e indicando que su domicilio se encontraba ubicado en la zona de Miraflores, lo cual acreditaba con una fotocopia de su cédula de identidad; empero, el Juez recurrido sin considerar aquello, instaló la audiencia y al no encontrarse el denunciado, libró mandamiento de aprehensión (fs. 10-13).
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el artículo 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto aplicable al caso de autos, por cuanto la autoridad ha incurrido en procesamiento y persecución ilegal; consiguientemente, mantuvo restringido el derecho de libertad del recurrente al librar un mandamiento de aprehensión sin tener jurisdicción ni competencia para conocer la causa remitida a su despacho, pues el artículo 14 de la Ley Contra la Violencia Familiar o Doméstica prevé: “El conocimiento de los hechos de violencia familiar o doméstica, comprendidos en la presente Ley, será de competencia de los Jueces de Instrucción de Familia”, pero esta disposición debe aplicarse dentro del contexto establecido por los arts. 27 y 28 de la Ley de Organización Judicial concordantes con los artículos 377, 380 del Código de Familia y 10-2) del Código de Procedimiento Civil que establecen: “Fuera de los casos de prórroga expresa o tácita de que trata el artículo 24 de la Ley de Organización Judicial se seguirán las reglas de competencia siguientes: ....2) En las demandas por acciones personales, el Juez del domicilio del demandado, ...”.
Que en el presente caso, la autoridad judicial recurrida debió observar todas las cuestiones de forma, antes de admitirla y tomar conocimiento, entre otras cuestiones de derecho, debe también determinar si tiene jurisdicción y competencia. En el caso presente, el Juez obvió tal función, pese a que el recurrente, demostrando que tenía su domicilio en la Zona de Miraflores, en la ciudad de La Paz, planteó oportunamente la declinatoria de competencia conforme al artículo 13 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 383 del Código de Familia, la cual debió resolverse en la audiencia señalada, dado que la Ley Nº 1674, confiere a las denuncias de violencia familiar o doméstica, un trámite sumarísimo e inmediato, existiendo para tal efecto sólo una audiencia, donde deben resolverse todos los elementos de prueba aportados y por consiguiente todos los incidentes que se susciten en el trámite.
Que en consecuencia, el Tribunal del Recurso al declarar procedente el Hábeas Corpus, ha compulsado debidamente los hechos y dado una debida y estricta aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Sentencia venida en revisión corriente de fs. 18 a 21 de obrados, pronunciada el 10 de noviembre de 2000 por la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal del Distrito de La Paz, disponiendo que dicho Tribunal proceda a la calificación de daños y perjuicios conforme al art. 91-VI de la Ley Nº 1836.
No intervienen los Magistrados, Dr. Hugo De la Rocha, Dr. Willman R. Durán Ribera y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse en uso de su vacación anual.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO MAGISTRADO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº /00-R
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
MAGISTRADO MAGISTRADO
Regístrese y devuélvase.