SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1193/00-R
Fecha: 18-Dic-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1193/00-R
Expediente: 2000-01891-04-RHC
Partes: Hugo Buhezo Arancibia y Edwin Portocarrero Vásquez contra Silvia Blacutt, Fiscal Adscrita a la División Delitos Económicos y Financieros de la Policía Técnica Judicial, Marco E. Gutiérrez A., Jefe de la División y Edwin Belmonte A., Investigador asignado a la División Delitos Económicos y Financieros de la Policía Técnica Judicial.
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: La Paz
Lugar y Fecha: Sucre, 18 de diciembre de 2000
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 54 a 57, pronunciada en 21 de noviembre de 2000 por el Juez Octavo de Partido en lo Penal de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Hugo Buhezo Arancibia y Edwin Portocarrero Vásquez contra Silvia Blacutt, Fiscal Adscrita a la División Delitos Económicos y Financieros de la Policía Técnica Judicial, Marco E. Gutiérrez A., Jefe de la División y Edwin Belmonte A., Investigador asignado a la División Delitos Económicos y Financieros de la Policía Técnica Judicial, los antecedentes que cursan en el expediente, y;
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo que sigue:
En su demanda de fs. 21 a 23, presentada el 20 de noviembre de 2000, los recurrentes manifiestan que fueron elegidos miembros del Consejo de Administración de “COTEL”, sin embargo, el Ministro de Trabajo y Microempresa, dispuso la intervención arbitraria de “COTEL” mediante Resolución Ministerial Nº 055/97 de 10 de octubre de 1997. Los interventores contrataron auditorías, pero sus actos fueron declarados ilegales por la Excma. Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo de 24 de noviembre de 1999. Que ante esa situación, el 8 de diciembre de 1998, en aplicación estricta de los arts. 817 del Código Penal (sic.) y 687 del Código de Procedimiento Civil, demandaron en la vía voluntaria la rendición de cuentas de sus actos, demanda que fue admitida y posteriormente declarada contenciosa; resolución que fue apelada y confirmada el 8 de agosto de 2000.
Que anoticiados de la existencia de una auditoría final efectuada por la empresa “ECA APARICIO”, solicitaron a “COTEL” conocer el resultado de la misma, habiéndose designado una Comisión de Descargos, la que después de una primera reunión, suspendió cualquier procedimiento, planteándose en forma paralela una querella en su contra el 26 de julio de 2000, por los mismos hallazgos de auditoría. Que en conocimiento de esta denuncia, se dirigieron a la Fiscal adscrita a la P.T.J., amparados en el art. 11 del Código de Procedimiento Civil (sic.), para que decline competencia, en vista de la intencionalidad y mala fe de los querellantes de iniciar otro proceso ilegal por vía separada, solicitud que no fue atendida, más al contrario se emitieron comparendos para que efectúen sus declaraciones.
Concluyen señalando que su caso no se relaciona con el derecho de locomoción propiamente dicho, sino que asegura la legal tramitación de los procesos judiciales, en consecuencia, todo procesamiento indebido capaz de constituir una amenaza para la libertad individual, no debe prosperar, por lo que en defensa de sus legítimos derechos y garantías constitucionales protegidos por el art. 18 de la Constitución Política del Estado, solicitan se respete el art. 175, en consideración de los arts. 2 y 27 todos del Código de Procedimiento Penal, a efecto de que las autoridades demandadas se abstengan de seguir conociendo en la vía penal el caso denunciado, habiendo asumido primero competencia la autoridad jurisdiccional en la vía civil mediante el proceso voluntario de rendición de cuentas (sic,).
De fs. 51 a 54 cursa el acta de audiencia pública realizada el 21 de noviembre de 2000 en ausencia del Ministerio Público, en la cual los recurrentes, a través de su abogado, ratificaron los términos de su demanda. Por su parte, en ausencia de la Fiscal recurrida, los funcionarios de la Policía Técnica Judicial informaron que el 23 de julio de 2000 ejecutivos de “COTEL” interpusieron querella criminal contra un total de 34 personas para ser investigadas por la supuesta comisión de diferentes delitos, a cuya consecuencia se dictó el correspondiente requerimiento fiscal el 31 del mismo mes y año, organizándose diligencias de Policía Judicial bajo la dirección del Ministerio Público, emitiéndose mandamientos de comparendo para que los citados presten declaración informativa a partir del 9 de octubre del año en curso. Aclararon que sus actos se enmarcaron en los arts. 18, 19, 91 y 93 de la Ley del Ministerio Público, concordantes con los arts. 112 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, procediendo a la acumulación de pruebas, siendo su deber efectuar la investigación hasta su conclusión, correspondiendo al Fiscal requerir la apertura de causa o rechazo de la misma. Finalmente hicieron presente, que los actos propios de una investigación realizada por la P.T.J. para el esclarecimiento de los delitos denunciados, no constituyen persecución ni procesamiento indebidos.
La Resolución de fs. 54 a 57, dictada el 21 de noviembre, declara improcedente el Recurso con el fundamento de que: “la fase de diligencias de Policía Judicial es simplemente investigativa y no valorativa, por lo que se concluye que los investigadores recurridos han cumplido y vienen cumpliendo con el requerimiento de la señora Fiscal de realizar las investigaciones” (sic).
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
1. Que ante la querella presentada por Raúl Burgoa M. y Cristian Harry Edgar Schwarz de Achá contra los recurrentes y otros, por la supuesta comisión del delito de estafa, abuso de confianza y otros, la Fiscal Adscrita a la Policía Técnica Judicial requirió por el levantamiento de diligencias de Policía Judicial (fs. 38-46).
2. Que el 29 de septiembre de 2000, la Fiscal recurrida dispone la citación de comparendo de los querellados a objeto de que presten su declaración informativa (fs. 47).
3. Que por memorial de 6 de septiembre de 2000, los recurrentes solicitaron la declinatoria de jurisdicción, por estarse tramitando en la vía civil y con anterioridad a la querella presentada, una demanda de rendición de cuentas que se ha tornado contenciosa, petición a la que no se dio curso (fs. 48-49).
4. Que dentro de las mencionadas investigaciones, el co-recurrente Hugo Buhezo Arancibia fue citado a objeto de prestar su declaración informativa mediante cédula de comparendo de 17 de noviembre de 2000 (fs. 1; 50).
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes fundamentan su recurso en la causal de procesamiento indebido instituido por el art. 18 de la Constitución Política del Estado, por lo que corresponde establecer si los mismos están sometidos a un procesamiento indebido. A ese efecto cabe recordar que este Tribunal, a través de sus diversas Sentencias Constitucionales, ha establecido jurisprudencia en sentido de que “el procesamiento ilegal o indebido implica el sometimiento del encausado a un proceso penal, tramitado con desconocimiento de las garantías constitucionales del debido proceso que consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo”.
Que en el caso de autos, se tiene establecido que las autoridades recurridas no han vulnerado ninguno de los elementos de la garantía del debido proceso, porque vienen realizando la investigación y elaboración de las diligencias de Policía Judicial bajo la dirección del Ministerio Público, sobre la base de una querella criminal planteada contra los recurrentes; dentro de ese procedimiento la Fiscal recurrida ha requerido porque se expida mandamiento de comparendo con el que se ha citado a los recurrentes a objeto de que presten su declaración informativa en forma voluntaria, en presencia de su abogado y el Fiscal asignado al caso, con lo que se garantiza su derecho a la defensa, de manera que los recurridos no han restringido ni suprimido la libertad física de los recurrentes ni han incurrido en un procesamiento indebido, pues como señala la jurisprudencia establecida por este Tribunal en su Sentencia Nº 230/00-R “con las actuaciones realizadas en las diligencias de Policía Judicial, entre las que se encuentra la negativa de declinatoria de jurisdicción por la autoridad fiscal, no se ha producido persecución ni procesamiento indebido de la recurrente, en todo caso, si los extremos de la denuncia que motiva el proceso investigativo son falsos, la recurrente tiene abierta la vía para ejercer la acción legal que corresponda”.
Que, las excepciones previas o prejudiciales que invocan los recurrentes, podrán hacerlas valer ante el Juez de la causa, en la eventualidad de que a la conclusión de la investigación se produzca una imputación formal y se dicte el Auto Inicial de la Instrucción, por lo mismo no es atendible el argumento expuesto por los recurrentes, en sentido de que al no dar curso a una declinatoria de jurisdicción y competencia se los esté sometiendo a un procesamiento indebido.
Que en consecuencia el Juez de Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el Recurso, se ha ajustado a las previsiones y alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado.
Corresponde a la Sentencia Constitucional N° 1193/00-R
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del art. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 93 de la Ley N° 1836 APRUEBA la Resolución de fs. 54 a 57, pronunciada en 21 de noviembre de 2000 por el Juez Octavo de Partido en lo Penal de La Paz.
Regístrese y devuélvase.
No intervienen los Magistrados Dr. Hugo de la Rocha Navarro, Dr. Willman Durán Ribera y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar en uso de su vacación anual.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. René Baldivieso Guzmán Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO MAGISTRADO