SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1199/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1199/00-R

Fecha: 18-Dic-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1199/00-R

Expediente:      2000-01823-04-RAC

Partes:               Agapito Romero Castro y Javier Romero Castro, en representación legal de los menores Iván Darwin, Ronald y Roney Romero Castro contra Melfy Saucedo Chávez y Jacinto Morón Sánchez, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Vocal-Presidente de la Sala Penal Primera, respectivamente.

Materia:              Amparo Constitucional

Distrito:                         Santa Cruz.

Lugar y fecha: Sucre,  18 de diciembre  de 2000

Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 79 a 80 de obrados, pronunciada el 3 de noviembre de 2000 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Agapito Romero Castro y Javier Romero Castro, en representación legal de los menores Iván Darwin, Ronald y Roney Romero Castro contra Melfy Saucedo Chávez y Jacinto Morón Sánchez, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Vocal-Presidente de la Sala Penal Primera, respectivamente, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su demanda de 31 de octubre de 2000, corriente de fs. 69 a 71 de obrados, refieren que por sentencia dictada el 15 de septiembre de 2000, por el Juez Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia de la Capital, se concedió a Agapito Romero Castro la custodia de los menores representados y al segundo se lo declaró mayor de edad, cuya sentencia emergió a raíz del proceso por asesinato que siguió contra su hermana Angelita Romero Castro, quien dio muerte a su otra hermana Alejandrina, madre de los menores.  Señala que en las diligencias de Policía Judicial que se levantaron se cometieron y se evidenciaron muchas irregularidades, como la existencia de dos certificados médicos contradictorios, que el investigador asignado tomó declaración reservada a la denunciada y no la detuvo, que no se hizo ninguna inspección judicial y tampoco el careo de numerosos testigos, además de que no se remitió el palo con el que fue apaleada su hermana, siendo así remitidas a la Jueza recurrida, quien por Auto dictado el 6 de noviembre de 1999, rechazó la querella y ordenó el archivo de obrados, resolución con la cual no se lo notifica al querellante, pues la copia de Ley se entregó a una persona que no es parte del proceso.

Que, habiendo apelado el Auto de Rechazo, es confirmado mediante Auto de Vista de 28 de marzo de 2000, siendo Vocal relator el recurrido, con cuyo fallo el único legalmente notificado fue el Fiscal, pues ni el querellante ni la imputada fueron notificados como consta en obrados, razones por las que interpone el Amparo Constitucional, por sí y por sus representados menores, dado que los derechos y garantías de éstos han sido vulnerados por el incumplimiento de los arts. 120, 138, 141, 168 y 308 del Código de Procedimiento Penal; 6, 7 y 13 del Código del Menor vigente en esa fecha y 238 del Código de Procedimiento Civil.

 

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 3 de noviembre de 2000, cual consta de fs. 77 a 78 y vta. de obrados, en ausencia del Vocal recurrido, los recurrentes por medio de su abogado ratificaron el tenor de su demanda y, ampliándola, señalaron que la interpusieron porque no tienen otro recurso para hacer valer sus derechos, por lo que a fin de que se repare el daño que se les causó, solicitan que el Amparo sea declarado procedente y se disponga la ampliación de la investigación en todas sus partes.

A su vez, la Jueza recurrida se remitió a su informe por escrito en el cual destaca que de conformidad al art. 128 del Código de Procedimiento Penal, dictó el Auto de Rechazo de querella ordenando el archivo de obrados, “toda vez que la comisión del delito imputado” no se adecuaba a la norma contenida en el art. 252 del Código Penal y los informes médicos existentes en obrados, no evidenciaban signos de violencia física que hubiesen ocasionado la muerte de Alejandrina Romero Castro.

Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Recurso de acuerdo con el requerimiento fiscal declara improcedente el Amparo Constitucional, con el fundamento de que no se evidenció ningún acto ilegal ni omisión indebida, ya que los recurridos actuaron conforme a procedimiento.

CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:

1.   Que, el 8 de julio de 1999, el recurrente Agapito Romero Castro presentó querella por la supuesta comisión del delito de asesinato contra su hermana Angelita Romero Castro ante el Fiscal adscrito a la Policía Técnica Judicial, la misma que fue remitida conjuntamente con las diligencias de Policía Judicial a la Jueza recurrida, quien luego de la compulsa de obrados, dictó el Auto el 6 de noviembre de 1999, rechazando la querella y ordenando el archivo de obrados (fs. 39 y 50).

2.   Que, resolviendo la apelación planteada por el recurrente (fs. 51), la Sala Penal Primera, confirmó el auto de rechazo, mediante Auto de Vista de 28 de marzo de 2000, con el cual se notificó al querellante el 31 del mismo mes y año (fs.61-62 vta.).

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido en el art. 19 de la Constitución Política del Estado contra “...los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...”; precepto aplicable al caso de autos, por cuanto las autoridades recurridas han vulnerado el derecho al debido proceso previsto y garantizado por el artículo 16 de la Constitución Política del Estado y el principio de legalidad, al no haber observado estrictamente lo que señala el artículo 128 del Código de Procedimiento Penal, pues éste en su primer parágrafo dispone: “El juez podrá rechazar la querella mediante Auto motivado, aún apartándose del requerimiento fiscal, si el hecho no estuviere calificado como delito en el Código Penal, o remitir a otro tribunal si su  conocimiento no fuere de su competencia”.  Consiguientemente, los recurridos, sólo pueden rechazar una querella en los dos casos que refiere el citado artículo.

Que, en el caso presente, si bien existen certificados médicos que no afirman signos de violencia, empero tampoco son contundentes ni firmes en cuanto a las razones de la muerte, empero ambos sí acreditan la existencia de un cadáver, lo cual necesariamente debe ser investigado y al final dilucidado por el órgano jurisdiccional competente, ya sea confirmándose la muerte natural, o en su caso verificando la imputación del delito de asesinato como cierto y real.

Que, al haber declarado improcedente el Amparo Constitucional, no se han compulsado debidamente los hechos ni dado una correcta y estricta aplicación al artículo 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 102.V de la Ley No. 1836, REVOCA la Sentencia  corriente de fs. 79 a 80 de obrados, dictada el 3 de noviembre de 2000, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz y declara PROCEDENTE el Recurso planteado, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 6 de noviembre de 1999 dictado por la Jueza recurrida y el de 28 de marzo de 2000 dictado por la Sala Penal Primera, debiendo en consecuencia dictarse Auto inicial de la instrucción como se solicita en la querella; asimismo se ordena aplicar lo dispuesto por el art. 102.II de la Ley Nº 1836.

    Regístrese y devuélvase.

No intervienen los Magistrados el Dr. Hugo de la Rocha, el Dr. Willman R. Durán Ribera y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas; por encontrarse en uso de su vacación anual.

Dr. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

Dr. René Baldivieso Guzmán                          Dr. Rolando Roca Aguilera          

MAGISTRADO                                                        MAGISTRADO

   

Dr. Felipe Tredinnick Abasto                         Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

MAGISTRADO                                      MAGISTRADO

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