SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1225/2000 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1225/2000 - R

Fecha: 21-Dic-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1225/2000 - R

Expediente Nº                     :  2000-01919-04-RHC

Partes                                   : Ramón Alejandro Olmos Alcalá contra Rodolfo Moreira Torres, Fiscal Adscrito a la Alcaldía Municipal de La Paz

Materia                                  : HÁBEAS CORPUS

Distrito                                  : La Paz

Lugar y Fecha                     : Sucre, 21 de diciembre de 2000.

Magistrado Relator            : Dr. Rolando Roca Aguilera

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 219 a 222, pronunciada en 10 de noviembre de 2000 por la Jueza Séptima de Partido en lo Penal de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Ramón Alejandro Olmos Alcalá contra Rodolfo Moreira Torres, Fiscal Adscrito a la Alcaldía Municipal de La Paz, los antecedentes que cursan en el expediente; y,

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 2 a 4 presentado en 7 de noviembre de 2000, el recurrente manifiesta que en su calidad de funcionario de la Alcaldía Municipal de La Paz, fue ubicado en la Sección de Vehículos donde cumplió sus funciones, sin contar con ningún Reglamento y/o Manual de Funciones, desde el 3 de abril de 2000 hasta el 12 de octubre aproximadamente; fecha en que intervinieron su oficina en mérito a un Requerimiento Fiscal ilegal, privándole de su derecho al trabajo ya que a raiz de esta medida fue suspendido de sus funciones, sin poder “marcar tarjeta y/o libros”.

Que a consecuencia de la denuncia presentada en su contra por el Alcalde Municipal de La Paz por la supuesta comisión de los delitos de cohecho pasivo propio, uso indebido de influencias, conducta antieconómica y abuso de confianza, sin acompañar prueba alguna ni dar cumplimiento a la Ley SAFCO y a procesos internos de la Alcaldía Municipal, el Fiscal demandado requirió porque se levanten diligencias de Policía Judicial omitiendo designar a la Policía Técnica Judicial que estaría a cargo de la investigación, al mismo tiempo ordenó la intervención de su oficina sin tener ninguna facultad para ello, permitiendo que la Alcaldía denunciante, por medio de sus abogados, realice las investigaciones, tome las declaraciones informativas e intervenga su oficina por un total de 30 días, durante los cuales abrieron su escritorio violando toda su correspondencia, en contravención del art. 20 de la Constitución Política del Estado; actuaciones con las cuales la Alcaldía se convirtió en Juez y parte, con aquiescencia del Fiscal recurrido, por lo que se encuentra ilegalmente condenado sin recibir justo juicio.

Que para la intervención y/o el levantamiento de las diligencias de Policía Judicial, la autoridad Fiscal demandada no exigió informe alguno de la Contraloría o en su caso, los resultados de un proceso interno, desconociendo así la función pública reconocida en los arts. 43 y 44 de la Constitución Política del Estado, concordantes con la Ley SAFCO, la Ley de Municipalidades y la Ley General del Trabajo, dejándolo cesante de su cargo, sin previo sumario informativo, como consecuencia de la intervención de su oficina.

Que las declaraciones tomadas en estas irregulares diligencias a funcionarios de la Alcaldía, no pudieron ser revisadas por su abogado, no obstante que son perfectamente conocidas por la entidad denunciante; resalta que se ha incurrido en retardación de justicia, en razón a que la declaración informativa de una trabajadora municipal, demoró más de dos semanas; y, porque el informe del Fiscal no fue entregado hasta la fecha, al Juez Instructor en lo Penal, pese a haberse vencido el plazo de 48 horas señalado por los arts. 18 y 19 de la Ley del Ministerio Público, contraviniéndose de esta manera, lo dispuesto por los arts. 112 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Agrega que todas las irregularidades denunciadas lo han puesto en estado de indefensión al no existir la igualdad jurídica necesaria entre las partes, encontrándose ilegalmente perseguido, atemorizado, amenazado por instrucciones del Fiscal recurrido y por el personal de la Alcaldía que trabaja en la investigación.

Por lo expuesto, al estar procesado, perseguido y disminuido en sus derechos constitucionales, interpone el presente Hábeas Corpus, pidiendo se señale día y hora de audiencia.

CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso fue tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente Audiencia Pública el 10 de noviembre de 2000, cual consta en el acta de fs. 193 a 218 de obrados, donde el recurrente reiteró y amplió los argumentos expuestos en su demanda señalando que nunca fue notificado con las resoluciones Nos. 0270 y 059 y que desde el 1 de noviembre no marca tarjeta, habiéndosele prohibido firmar el libro.

Por su parte, el Fiscal recurrido informó que de acuerdo a lo que establecen los arts. 14, 19 y 18 de la Ley del Ministerio Público y 124 de la Constitución Política del Estado, emitió el requerimiento correspondiente ante la denuncia presentada por el Alcalde de La Paz, quien en mérito a las Resoluciones Municipales Nos. 0259 y 0270 ordenó la intervención inmediata del área de vehículos dependiente de la Unidad de Ingresos, Dirección de Recaudaciones, Oficialía Mayor de Finanzas y amplió el término de esa intervención por otros 15 días, para continuar con la investigación, sin que sea causal de nulidad que la Policía Técnica Judicial no intervenga, toda vez que es un organismo de apoyo del Ministerio Público; que por otra parte, la intervención de las oficinas se ha realizado con la participación de una Notaria de Fe Pública, quien ha efectuado inventario de toda la documentación encontrada. Negó que al recurrente se le hubiera sentenciado, o que se le hubiera privado de su derecho al trabajo puesto que continúa firmando planillas y percibiendo su sueldo y tampoco se encuentra detenido o perseguido indebidamente, al no haberse emitido ningún mandamiento de aprehensión en su contra, ni dispuesto su detención. Finalmente, aclaró que sus actos se ajustan a derecho, pues fue designado por la Fiscal de Distrito como Fiscal Adscrito a la Alcaldía Municipal y la investigación, que aún no está concluida, la está realizando en forma personal, sin la intervención de la Policía Técnica Judicial, habiendo tomado la declaración informativa del recurrente, a quien le advirtió que si es requerido tendrá que presentarse a su ampliatoria.

Concluida la audiencia, la Jueza de Hábeas Corpus, previo requerimiento fiscal, dictó la Resolución de fs. 219 a 223, que declara Improcedente el Recurso, y dispone la remisión de los antecedentes a conocimiento del Juez Cautelar a la brevedad posible, con los siguientes fundamentos: a) Que la investigación y organización de las diligencias de Policía Judicial ordenadas por el Fiscal recurrido, adscrito a la Alcaldía, a denuncia del Alcalde Municipal, se encuentra respaldada por Resoluciones Municipales, por lo que no existe persecución indebida ni privación de su derecho a la libre locomoción, al no haberse librado en su contra ningún mandamiento de aprehensión. b) Que el Ejecutivo Municipal ordenó la intervención de la oficina del recurrente, suspendiéndolo de sus funciones con goce de haber, sin privarle de su derecho al trabajo. c) Que tampoco existe procesamiento indebido, al no haberse emitido Auto Final de la Instrucción, estando en curso una investigación que no ha concluido y dentro de la cual se ha presumido la inocencia del recurrente.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1.   Que en 13 de octubre de 2000, el Alcalde Municipal de La Paz presentó denuncia al Fiscal Adscrito a la Alcaldía Municipal de La Paz, ahora recurrido, solicitando se levanten diligencias de Policía Judicial y la intervención inmediata a las oficinas de la Sección Vehículos de la Dirección de Recaudaciones de esa entidad edilicia. (fs. 19-23).

2.   Que en 16 de octubre de 2000, la autoridad fiscal recurrida requirió porque se levanten diligencias de Policía Judicial, considerando la necesidad de proceder a la intervención solicitada, designándose al interventor, así como a la elaboración de un informe de auditoría especial a ser concluida en el término de 15 días (fs. 24).

3.   Que el Alcalde de La Paz, mediante Resolución Municipal Nº 0259 de 16 de octubre de 2000, ordenó la intervención inmediata del Area de Vehículos por 15 días, a cuyo efecto dispuso la suspensión del recurrente y designó un interventor, además de instruir el inicio de Auditoría Especial ampliando por otros 15 días el término señalado por Resolución Municipal Nº 0270 de 27 del mismo mes y año; medida que fue ejecutada con participación de una Notaria de Fe Pública (fs.24-30).

4.   Que dentro de las referidas investigaciones, el Fiscal recurrido además de acumular pruebas y tomar declaraciones de numerosos funcionarios, recibió la declaración informativa del recurrente, en presencia de su abogado, para luego advertirle que en caso de ser requerido tendría que presentarse a prestar una declaración ampliatoria, sin ordenar su detención u otra medida en su contra (fs. 209).

5.   Que el recurrente pese a estar suspendido de sus funciones y haber sido puesto a disposición de la Dirección de Fortalecimiento Municipal y Servicio Civil; ha percibido su sueldo con toda normalidad y no ha sido privado de su trabajo  (fs. 35 y 213).

CONSIDERANDO:             Que por disposición expresa del art. 116 del Código de Procedimiento Penal, ejercerán funciones de Policía Judicial, además de los Jueces de Instrucción en lo Penal, los Fiscales, Prefectos, Subprefectos, Corregidores y Autoridades de Policía en general.

Que en el caso de autos, la autoridad recurrida, al haber ordenado el levantamiento de diligencias de Policía Judicial y realizado la investigación personalmente y sin el auxilio de la Policía Técnica Judicial, recabando pruebas y recibiendo declaraciones informativas, en presencia de abogado, ha actuado con plena competencia, en su calidad de Fiscal Adscrito a la Alcaldía Municipal de La Paz  y en uso de las facultades que le otorga el referido art. 116 del Código de Procedimiento Penal, concordante con los arts. 14, 18 y 19 de la Ley del Ministerio Público.

Que dentro de dichas investigaciones, una vez citado de comparendo, el recurrente prestó su declaración informativa, sin que en momento alguno el Fiscal demandado hubiera ordenado su detención u otra medida en su contra que restrinja su libertad personal o de locomoción, de lo que se infiere que el recurrente no ha sido objeto de persecución o procesamiento indebidos, ni de acción alguna de amedrentamiento por parte de la Autoridad demandada, que amerite la protección prevista en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.

Que la supuesta irregularidad de haberse sentado la denuncia e iniciado las diligencias de Policía Judicial sin previo sumario administrativo, así como la intervención de su oficina, que le impide ejercer sus funciones y violenta su derecho al trabajo,  no han sido realizadas ni ordenadas por la autoridad recurrida y tampoco son materia de este Recurso, circunstancias ambas que impiden a este Tribunal pronunciarse al respecto.

Que en consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha interpretado correctamente los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado, así como los hechos y las normas aplicables al presente asunto.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del Art. 18.III, 120 7ª de la Constitución Política del Estado y el Art. 93 de la Ley 1836  APRUEBA la Resolución pronunciada en 10 de noviembre de 2000 por la Jueza Séptima de Partido en lo Penal de La Paz.

Regístrese y devuélvase.

No interviene el Magistrado Hugo de la Rocha Navarro por encontrarse con licencia por razones de salud y los magistrados Elizabeth I. de Salinas y Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse en uso de su vacación anual.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo                    Dr. René Baldivieso Guzmán

    PRESIDENTE                                           MAGISTRADO

Dr. Felipe Tredinnick Abasto                Dr. José Antonio Rivera Santivañez

     MAGISTRADO                                                  MAGISTRADO

Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

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