Que, el Alcalde tiene la facultad ejecutiva, administrativa y técnica, por lo tanto no forma parte del Concejo Municipal ni dicta Ordenanzas Municipales; que el texto de las disposiciones señaladas en los Arts. 22-II de la Constitución Política del E
Fecha: 08-Feb-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 105 /00 - R
Expediente: 00-00621-02-RAC
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Cochabamba
Partes: Jacinto Ortiz Escobar y Fortunata Rojas de Ortiz contra León Vallejos, Renato Céspedes y Héctor Ledezma, Alcalde y Concejales, respectivamente, del Municipio de Arbieto, Provincia Esteban Arce del Departamento de Cochabamba.
Lugar y Fecha: Sucre, 8 de febrero de 2000
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro.
VISTOS: En revisión la resolución de fecha 22 de diciembre de 1999, cursante a fs. 28 a 30 de obrados, pronunciada por el Juez de Partido de la localidad de Tarata, Provincia Esteban Arce del Departamento de Cochabamba, dentro del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Jacinto Ortiz y Fortunata Rojas de Ortiz contra el Alcalde y Concejales del Municipio de Arbieto, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes indican ser legítimos propietarios de dos lotes de terreno ubicados en Loma Liquinas de la Provincia Esteban Arce del Departamento de Cochabamba, registrados en las oficinas de Derechos Reales en fecha 17 y 26 de febrero de 1979 años, respectivamente, los mismos que a su vez se encuentran registrados en el departamento de Catastro de la Honorable Alcaldía Municipal de la localidad de Arbieto desde fecha 31 de mayo de 1999, pero que sin embargo el Alcalde de dicha localidad municipal en complicidad con sus Concejales ha dictado una Ordenanza Municipal disponiendo la expropiación de sus terrenos, en razón de que supuestamente no habrían acreditado su derecho propietario mediante documentación original. Que en ningún momento se los ha citado con la referida Ordenanza Municipal pese a haber solicitado mediante memorial se les dé a conocer el trámite de expropiación.
Que, dicha Ordenanza ha violado los Arts. 22, 31 y 7 inc. i) de la Constitución Política del Estado al disponer arbitrariamente un avalúo catastral debiendo ser avalúo real.
Que se ha vulnerado el Art. 82 con relación al 10 y 13 de la anterior Ley Orgánica de Municipalidades, al dictarse una Ordenanza que sólo lleva la firma del Presidente y del Secretario, debiendo constar las firmas de todos los Concejales, en señal de aprobación absoluta, razones por las que amparados por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado interponen el presente recurso de Amparo Constitucional solicitando la inmediata suspensión de la Ordenanza Municipal aludida.
Que, mediante memorial de fs. 21 a 25 de obrados, los recurridos presentan su informe al Tribunal de Amparo, indicando entre lo más sobresaliente que el presente recurso carece de los requisitos señalados en los numerales II, III, IV y VI del Art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional, por lo que solicitan, en aplicación del Art. 98 de la misma Ley, se disponga que el recurrente subsane los defectos mencionados dentro del plazo establecido por Ley.
Que, una Ordenanza Municipal es aprobada únicamente por el Honorable Concejo Municipal, organismo que tiene la facultad normativa y fiscalizadora de acuerdo con el inc. 3) del Art. 19 de la Ley Orgánica de Municipalidades y el Art. 201 de la Constitución Política del Estado.
Que, el Alcalde tiene la facultad ejecutiva, administrativa y técnica, por lo tanto no forma parte del Concejo Municipal ni dicta Ordenanzas Municipales; que el texto de las disposiciones señaladas en los Arts. 22-II de la Constitución Política del Estado, 108 del Código Civil, 82 y siguientes de la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley de Expropiación de 30 de diciembre de 1884, disponen que en trámite administrativo de expropiación primero se debe dictar una Ordenanza de declaratoria de necesidad y utilidad pública, y esto es lo que ha hecho el Honorable Concejo Municipal al emitir la Ordenanza No. 03/99 de 19 de julio de 1999.
Que, con relación a la falta de notificación, la Ordenanza ha sido publicada en el tablero de notificaciones tanto del Concejo como de la Alcaldía, ha sido leída en una asamblea de la comunidad donde estuvieron presentes los recurrentes, asimismo el trámite de expropiación fue notificado mediante aviso en el terreno del predio a expropiarse, y que los recurrentes se apersonaron ante la H. Alcaldía el 16 de septiembre de 1999, mediante memorial sin observar vicio alguno en la notificación, lo cual dan por bien hechas las diferentes notificaciones que se han efectuado.
Que, si los recurrentes querían impugnar la notificación con la Ordenanza de Expropiación, deberían hacerlo ante el Honorable Concejo, y como no lo han hecho se supone que está dada por bien hecha, no obstante que los recurrentes tienen el recurso de reconsideración ante el Concejo Municipal, tal como lo prevé el Art. 97-2) del Reglamento Interno del Honorable Concejo, aprobado por Ordenanza Municipal No.07/95 de 3 julio de 1995; que sobre el pago de la indemnización por la expropiación, los recurrentes no han acreditado sus derechos propietarios conforme a derecho al apersonarse mediante memorial en fecha 16 de septiembre de 1999, acompañando simples fotocopias, sin cumplir con lo estipulado por el Art. 1287 del Código Civil; pero en el momento que los recurrentes acrediten debidamente su derecho propietario, el municipio procederá a cancelar la indemnización que corresponda; que según los Arts. 37-5), 38-2) de la Ley de Municipalidades y Arts. 39-6) y 42-2) de la nueva ley de Municipalidades, las Ordenanzas Municipales son firmadas por el Presidente y Secretario del Concejo Municipal, y si bien el Art. 38 de la referida ley dispone que una ordenanza de expropiación debe ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros del Concejo, este hecho debe constar en el Acta que firman todos los Concejales y no así por el Alcalde que pertenece al Ejecutivo; concluyen solicitando que en atención a lo anterior se declare improcedente el presente recurso con costas y multas.
Que, el Juez de Partido de la localidad de Tarata que conoció el recurso, luego de realizada la audiencia pública informativa, mediante Resolución de fecha 22 de diciembre de 1999, cursante a fs. 28 a 30 de obrados, en desacuerdo con lo requerido por la Promotora Fiscal declara improcedente el Amparo Constitucional impetrado a fs. 12 a 13 de obrados, con costas; apoyando su fallo en el último considerando de la referida resolución.
CONSIDERANDO: Que, encontrándose así el estado de la causa y de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado, se ha hecho la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente remitido por el Tribunal de Amparo, estableciéndose los siguientes extremos:
a) Que, los recurridos mediante memorial presentado el 22 de diciembre de 1999, informan al Tribunal de Amparo con argumentos jurídicos aceptables en derecho que las acusaciones de los recurrentes son totalmente falsas, ambiguas y contradictorias. Informan también que la Honorable Alcaldía Municipal de Arbieto en ningún momento ha violado norma alguna como falsamente señalan los recurrentes, toda vez que para dictar la expropiación de terrenos han seguido los pasos legales establecidos en la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley de Expropiaciones de 30 de diciembre de 1884, tal como lo demuestran con pruebas objetivas tales como el libro de actas del Municipio de Arbieto, correspondiente a las gestiones 1998 y 1999; que en fs. 171 a 173 se establece que la aludida Ordenanza fue aprobada en sesión ordinaria por la mayoría absoluta de los miembros del Concejo.
b) Que, el Art. 22 de la Constitución Política del Estado estatuye categóricamente en el numeral II, que la expropiación se impone por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social calificada conforme a ley y previa indemnización justa.
c) En el presente caso es lo que han hecho los recurridos, cumplir con la norma antes señalada, es decir, han dictado la Ordenanza declarando la utilidad pública y la consiguiente expropiación, previo pago indemnizatorio.
d) El Art. 19 de la Ley Orgánica de Municipalidades en el numeral 8, establece que es atribución del Concejo Municipal como órgano legislativo y deliberante, conocer en grado de apelación las resoluciones y fallos técnico - administrativos del Alcalde; en caso de que no fueren apelados, los conocerá en grado de revisión. En el presente caso, los recurrentes acusan que el avalúo de sus terrenos afectados por la expropiación no es el justo o real, ante tal situación debían recurrir ante el Concejo Municipal haciendo conocer su disconformidad.
En el caso que nos ocupa no ha sido demostrado lo denunciado por los recurrentes, ni tampoco han agotado todos los recursos.
CONSIDERANDO: Que, el Juez del Amparo al declarar improcedente el presente recurso ha obrado en justicia y conforme a derecho; pues el recurso de Amparo Constitucional no es sustitutivo de ningún otro recurso que la ley franquea a los litigantes, ya que en el presente caso, los recurrentes no han agotado los recursos para hacer valer sus observaciones a la Ordenanza tantas veces referida, es decir pudieron haber acudido al Concejo Municipal haciendo uso de su derecho de apelación o revisión.
CONSIDERANDO: Que, el Art. 19 de la Constitución Política del Estado ha sido establecido para que la autoridad judicial al encontrar cierta y efectiva la denuncia, conceda el Amparo solicitado, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos supuestamente infringidos o suprimidos
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los Arts. 19-IV y 120 - 7ª de la Constitución Política del Estado y 102 - V de la Ley 1836, APRUEBA la Resolución elevada en revisión cursante a fs. 28 a 30 de obrados, con la complementación de que se multa a los recurrentes con la suma de Bs. 500, conforme a lo dispuesto por el numeral III del Art. 102 de la Ley del Tribunal Constitucional.
Se llama la atención al Juez del Amparo por no observar las siguientes normas en la tramitación del presente recurso: no consta en el expediente el cargo del Secretario del Juzgado que autoriza el pase de obrados a despacho del Juez, ni la fecha cierta y determinada para la audiencia pública; advirtiéndole que de repetirse tales irregularidades se dará estricto cumplimiento a lo determinado por el Art. 103 de la Ley 1836.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado Dr. Willmán Ruperto Durán Ribera, por haber estado en uso de su vacación anual y no firma el Dr. Felipe Tredinnick Abasto por estar en viaje oficial.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 105/00 - R
Dr. René Baldivieso Guzmán Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA