SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 116/00
Fecha: 11-Feb-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 116/00
EXPEDIENTE: 2000-00605-02-RAC
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ángel Conde y otros contra Lupe Andrade Alcaldesa Municipal de la Ciudad de La Paz, Marco Antonio Burgoa Director del Retén Municipal de Mantenimiento, Freddy Miranda Responsable de la U.E.A.R. de la Alcaldía Municipal de La Paz y Edilberto Santa Cruz Director de la Policía Urbana.
LUGAR Y FECHA: Sucre, 11 de febrero de 2000
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
VISTOS: En revisión la Resolución Nº 673/99 de fs. 219 a 220 vuelta, de 15 de diciembre de 1999, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Angel, Eulalia, y Elías Conde, Luisa Castillo vda. de Quisbert, Jaime Rodríguez y Dulfredo Gutiérrez contra Lupe Andrade Alcaldesa Municipal de La Paz, Marco Antonio Burgoa, Freddy Miranda y Edilberto Santa Cruz, Director de la Policía Urbana de la Municipalidad de La Paz; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes afirman su derecho propietario de los predios y construcciones precarias existentes en la calle Pioneros de Rochedale, de la zona de San Pedro de la ciudad de La Paz y denuncian que, precisamente sus legítimos derechos de propiedad y de poseedores legales han sido conculcados y vilmente atropellados por las autoridades municipales, entre las cuales la actual Alcaldesa, Sra. Lupe Andrade (fs. 61 a 63 de obrados), pues “300 obreros del Retén Municipal, equipados con maquinaria pesada y 50 guardias de seguridad” a horas 09:30 del día viernes 26 de noviembre de 1999 procedieron a demoler sus viviendas de “medias aguas”, “causando pavor entre los que se encontraban en las moradas, que por esa hora eran solamente mujeres ancianas, niños y viejitos, que no podían defenderse, ya que demolieron con maquinaria pesada, dispersando los muebles y enseres personales por toda el área, con pérdida de objetos de valor, por el pánico producido por este hecho violento”
Que, en el presente caso -dicen los recurrentes- “nuestra propiedad ha sido expropiada para que se construya la prolongación de la calle José María Camacho y Pasaje Pilcomayo, de acceso entre la calle Pioneros de Rochedale y la calle Canónigo Ayllón”. Que, sin embargo, agregan que “toda expropiación sólo procede con el pago del justo precio de la indemnización a los propietarios del predio expropiado”, pero esto no ha sucedido y según los recurrentes la Alcaldía de La Paz “ se incautó de nuestros predios y nos dejó sin techo y sin vivienda. Que los recurrentes alegan que la Sra. Alcaldesa ha violado el art. 7 de la Constitución Política del Estado.
Que, la Sra. Alcaldesa fue notificada por la Defensoría del Pueblo (caso Nº 1838 LP. 2001-99).
Que, los recurrentes, como no se ha cumplido con el pago de la indemnización de los predios expropiados, aducen que ninguna Resolución Municipal de demolición podía ser efectiva o cumplida, y denunciando el “atropello y violencia” de que han sido víctimas plantean el Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente y quieren además el pago de daños y perjuicios, con costas.
CONSIDERANDO: Que la audiencia pública se realiza el día 15 de diciembre de 1999, de acuerdo a ley, con las debidas notificaciones a las partes.
Que, sin embargo, el Secretario de Cámara informa la inasistencia de las partes y la presencia del representante del Ministerio Público, quien en mérito al informe evacuado por el señor Secretario de Cámara, opina que la audiencia pública deberá proseguir “tomando en cuenta la inconcurrencia en lo que respecta a la parte recurrente y en rebeldía de las personas que no han concurrido, en este caso de la parte recurrida”. Acto seguido, el Tribunal del Recurso determinó la prosecución de la audiencia, con la presencia de los abogados de las partes, quienes ratifican sus alegatos y abundan en subrayar sus derechos.
CONSIDERANDO: Que en el caso que se revisa, se evidencia que:
1. Los recurrentes son propietarios de los predios y construcciones precarias de la calle Pioneros de Rochedale de la Zona de San Pedro de la Ciudad de La Paz.
2. Que, la Alcaldía Municipal de La Paz, realizó trámites de expropiación para apertura de una calle, pero no canceló a los propietarios el valor de dichos predios.
3. Sin concluir de esta forma el trámite de expropiación, la Alcaldía de La Paz desarrolló un operativo sorpresivo de demolición de construcciones y de expulsión de las personas allí asentadas.
4. Que a pesar del operativo que demolió las construcciones, las personas afectadas volvieron a instalarse precariamente en dichos predios.
5. Para el abogado de la parte recurrida se trata de un problema contencioso estrictamente administrativo.
6. El Fiscal requiere por la improcedencia del Recurso.
7. El Tribunal de Amparo dicta la resolución Nº 673/99 (fs. 219 a 220 vuelta de obrados) declarando procedente el recurso.
8. Los recurrentes han probado su legítimo derecho propietario.
9. La Alcaldía Municipal de La Paz no ha procedido al pago del monto de la expropiación, de acuerdo al art. 22 parágrafo segundo de la Constitución Política del Estado.
La Alcaldía Municipal de La Paz no ha probado su mejor derecho propietario y busca ampararse en la Ordenanza Municipal Nº 114/78 de 28 de julio de 1978, que disponía la expropiación de los predios de la calle Pioneros de Rochedale para ensanchar la calle Pilcomayo y abrir la prolongación de la calle Camacho en la Zona de San Pedro de la ciudad de La Paz, Ordenanza a la que han sido añadidas varias resoluciones, pero que no incluyen los predios de los recurrentes, lo cual hace más compleja la expropiación y vulnera el derecho de propiedad previsto en el art. 7º inciso i) y art. 22 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y art. 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la resolución de 15 de diciembre de 1999, que corre a fs. 219 a 220 vuelta de obrados.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado, Dr. Willman R. Durán Ribera, porque se encontraba en uso de su vacación anual.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº. 116/00
Dr. René Baldivieso Guzmán Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO SUPLENTE
(EN EJERCICIO DE LA TITULARIDAD)