SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 122/2000 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 122/2000 - R

Fecha: 11-Feb-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 122/2000 - R

Materia                         :   Hábeas Corpus

Expediente                  :   2000-00689-02-RHC

Distrito                           :   Santa Cruz

Partes                           :    Pablo Cuadros Vásquez c/Agustín Suárez Rojas Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, Dres. Teresa Vera C. de Gil, José Luis Dabdoub López y Jacinto Morón Sánchez Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz

Lugar y fecha                :   Sucre, 11 de febrero de 2000

Magistrado Relator            :   Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 70 Vta. y 71 de obrados,  pronunciada en fecha 14 de enero de 2000 por los Vocales de la Sala Civil Primera del Distrito de Santa Cruz, Dres. Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz y Ezequiel Banegas Chávez, los antecedentes que cursan en el expediente;  y,

CONSIDERANDO:  Que, en el memorial de fs. 61 a 62 Vta. cursa el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Pablo Cuadros Vásquez, en el que manifiesta que es peruano y Abogado y que en esa calidad asumió la defensa del Dr. Abelardo Ribera Rivero, a quien el Dr. Juan Burgos Peredo le seguía un juicio ejecutivo por una deuda de $us.400.-, demanda que en sentencia fue declarada probada.

Que, en estas circunstancias el ejecutante Juan Burgos Peredo, interpuso querella contra el Dr. Abelardo Ribera por la misma causa que había interpuesto el proceso ejecutivo, imputándose los delitos de estafa y estelionato, siendo que dicha querella fue rechazada.  Ante esta situación el Dr. Abelardo Ribera y el recurrente interpusieron denuncia ante el Colegio de Abogados de Santa Cruz contra el Dr. Juan Burgos Peredo por quebrantamiento a las normas de ética profesional.  El Colegio de Abogados citó a las partes a una audiencia conciliatoria que se frustró por la terquedad del Dr. Juan Burgos.

Que, el abogado Juan Burgos al ver que su querella contra el defendido del recurrente no había prosperado, nuevamente le interpone acción penal por los delitos de falsedad material e ideológica, estafa y estelionato, siendo el origen de estos supuestos delitos el mismo proceso ejecutivo y el de la querella rechazada.

Que, el Dr. Juan Burgos se querella contra el recurrente, también por los delitos contra el honor, argumentando que al decirle el recurrente, dentro de la audiencia conciliatoria del Colegio de Abogados, que la actitud de Juan Burgos era peligrosa, le había injuriado y calumniado.  Esta última querella se radicó en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz y fue rechazada en su oportunidad; el querellante apela ante la Corte Superior de Distrito, se concede el recurso en el efecto devolutivo, radicando la apelación en la Sala Penal Primera de la Corte de Distrito y en forma ilegal -dice el recurrente- este cuerpo colegiado revoca el Auto apelado, dictando "Auto de enjuiciamiento contra el recurrente", ordenando se libre el respectivo mandamiento de comparendo.

Que, el querellante acusó al recurrente por los delitos de calumnia e injuria, que son delitos de acción privada y cuyo trámite procesal está estipulado en los Arts. 261 a 264 del Código de Procedimiento Penal.  De ahí que cuando el Juez Instructor concedió la apelación ante la Corte Superior, ya estaba emitiendo una resolución anómala, error que es consumado por la Sala Penal Primera, que siendo incompetente y siguiendo el erróneo procedimiento revoca la resolución apelada y dicta en contra del recurrente auto de enjuiciamiento, sin tener competencia, vulnerando el Art. 31 de la Constitución Política del Estado y los Arts. 29, 30, 136 inc. 3) de la Ley de Organización Judicial, así como los Arts. 77 y 264 del Código de Procedimiento Penal; por tanto -dice el recurrente- que la resolución emitida por el Tribunal colegiado es nula, los Vocales debieron declarar su incompetencia de oficio de conformidad al Art. 25 del Código de Procedimiento Penal.

Por lo expuesto y considerando que se están vulnerando garantías constitucionales, las normas que garantizan el debido proceso, y se amenaza la libertad del recurrente, de conformidad al Art. 18 de la Constitución Política del Estado, interpone recurso de Hábeas Corpus por procesamiento indebido, contra el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, Dr. Agustín Suárez Rojas y contra los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, Dra. Teresa Vera C. de Gil, Dr. José Luis Dabdoub López y Dr. Jacinto Morón Sánchez, solicita el recurrente que de conformidad a los Arts. 89 y siguientes de la Ley No. 1836 del Tribunal Constitucional, dejen sin efecto el ilegal proceso que se sigue al recurrente.

Que planteado el recurso, se tramita conforme a ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el día 14 de enero de 2000, cual consta en el acta de fs. 69 y 70 vta., en la que el recurrente ratifica el tenor de su demanda y amplía los fundamentos de la misma, indicando que el debido proceso implica el estricto cumplimiento de los procedimientos establecidos por ley.

Que, los Vocales recurridos mediante informe escrito informaron: que en el presente caso el Art. 128, 2da. parte del Código de Procedimiento Penal establece claramente que la apelación contra el auto motivado que rechaza la querella deberá ser elevada en conocimiento de la Corte Superior del Distrito, y en el caso de autos, el Juez inferior no había calificado el delito contra el querellado Pablo Cuadros Vásquez, aún no se tenía un parámetro legal para disponer si el proceso debía tramitarse con sumario o en su caso de acuerdo a lo estipulado por el Art. 261 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, ante ese vacío, y existiendo suficiente materia justiciable y elementos probatorios, han revocado el auto motivado y dictaron auto de enjuiciamiento, disponiendo que se tramite el proceso a citación directa, porque el delito era de orden privado, por ello piden que se declare Improcedente el recurso de Hábeas Corpus.

El Juez Noveno de Instrucción en lo Penal manifiesta que el expediente motivo de autos radicó en su Juzgado y luego de un análisis rechazó la querella planteada por el accionante en mérito al Art. 128, parte primera, del Código de Procedimiento Penal y habiéndose interpuesto recurso de apelación contra dicho auto, y de conformidad a lo previsto por la segunda parte del Art. 128 del Código de Procedimiento Penal, se concedió dicho recurso ante la Corte Superior del Distrito, porque en ningún momento el Juez calificó el delito, y no se ha abierto causa para que exista juicio, es así que erróneamente el recurrente cita la norma contenida en el Art. 264 del Código de Procedimiento Penal, por los fundamentos expuestos en su informe pide se declare improcedente el recurso incoado, en razón de no haber violado ninguna norma constitucional, ni ley alguna.

Que, el Tribunal de Hábeas Corpus, después de la compulsa de los antecedentes, declara la Procedencia del recurso, con el argumento de que existe un procesamiento indebido, que debe ser reparado conforme al Art. 18 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1.      Que, se evidencia el ingreso de un expediente con diligencias de policía judicial al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, acción seguida a querella planteada por Juan Burgos Peredo contra Pablo Cuadros Vásquez por la comisión de los delitos de difamación, calumnia e injurias, habiendo el Juez Instructor rechazado dicha querella, porque no se especifica en qué forma se cometieron los delitos acusados, estableciéndose que no existían suficientes indicios contra Pablo Cuadros Vásquez.

2.      Que, lo argumentado en sentido de que el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, no ha calificado el delito contra el supuesto querellado y no se tiene un parámetro legal para disponer si el proceso debía tramitarse con sumario o en su caso de acuerdo al Art. 261 del  Código de Procedimiento Penal, al no haberse abierto causa, no es correcto, dado que los delitos de acción privada sólo se ejercen mediante acusación del agraviado (art. 6 C.P.P.) y los elementos de convicción que cursan en las diligencias de Policía Judicial (fs. 1 a 28) se refieren a unos presuntos delitos de difamación, calumnias e injurias, lo que significa que claramente estaba definido el ámbito de tipos penales objeto del juzgamiento.

3.      Que, el Art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente restringida o suprimida, por lo que  podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.

4.      Que, se evidencia que el Juez y los Vocales recurridos, no tomaron en cuenta que los delitos por los cuales se ha iniciado la acción penal son delitos de acción privada o acción directa, cuyo trámite está regulado por los Arts. 261 al 264 del Código de Procedimiento Penal, que en su última parte refiere que las sentencias o autos en esta clase de juicios serán apelables ante el Juez de Partido, y el recurso de nulidad o casación ante la Corte Superior del Distrito, ratificado por el Art. 136 inc. 3) de la Ley de Organización Judicial; de lo que se establece la existencia de un procesamiento indebido que debe ser reparado, tal cual dispone el Art. 18 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Hábeas Corpus, al haber declarado Procedente el presente recurso, ha actuado conforme al sentido y alcances del Art. 18 de la Constitución Política del Estado y las normas legales invocadas.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los Arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el Art. 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, APRUEBA la resolución de fs. 70 vta.  y 71  de obrados, venida en revisión.

Se llama la atención al Tribunal de Hábeas Corpus, por no haberse pronunciado respecto de la responsabilidad del Juez noveno de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, como autoridad recurrida.

          Regístrese y hágase saber.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo           Dr. Hugo de la Rocha Navarro

          PRESIDENTE                                            DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán           Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

          MAGISTRADO                                       MAGISTRADO

Dra. Elizabeth I. de Salinas

MAGISTRADA

 

 

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