SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 219/00- R
Fecha: 14-Mar-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 219/00- R
Expediente: 2000-00817-02-RHC
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: Santa Cruz
Partes: Glori Chávez Gutiérrez por su esposo Arturo García Tudela contra Ismael Iza Zúñiga, Director de Tránsito y Humberto Gutiérrez Ruiz, Director de DIROVE.
Lugar y Fecha: Sucre, 14 de marzo de 2000
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro.
VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 10 y vta. pronunciada el 17 de febrero de 2000 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Glori Chávez Gutiérrez, en representación sin mandato de su esposo Arturo García Tudela contra Ismael Iza Zúñiga, Director de Tránsito y Humberto Gutiérrez Ruiz, Director de DIROVE, sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su demanda de fs. 1 y vta., indica que su esposo ha sido detenido ilegalmente en la localidad de Rurrenabaque - Beni, el día martes 8 de febrero de 2000 por el Cabo Soto, junto a dos personeros de DIROVE de Santa Cruz, por una denuncia del Mayor de Policía Nikita Bernal, quien acompañaba a la Comisión; indica que lo ilegal del caso es que no consta mandamiento de autoridad competente para su detención, por lo que la Comisión está privando de libertad a su esposo desde el día de su detención a la fecha, cometiéndose delito de secuestro, ya que para cualquier sindicación en su contra debía haber intervenido la Policía del lugar y no una supuesta Comisión que carece de jurisdicción y competencia; que además lo tienen viajando por diferentes lugares desde su detención sin arribar hasta el momento a esta ciudad de Santa Cruz.
Indica que los derechos establecidos en los Arts. 7 incs. a), d) y g) y 9 de la Constitución Política del Estado, se hallan conculcados ya que “ nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formalidades establecidas por Ley”, requiriendo para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito; que la incomunicación no podrá imponerse sino en casos de notoria gravedad y de ningún modo por más de 24 horas, indica que el Art. 16 del mismo cuerpo legal, presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad.
Continúa indicando “que tanto ella como su esposo siempre han ayudado a las personas que les han requerido y posiblemente una de ellas dejó las movilidades denunciadas, quienes serán identificadas por su esposo, el mismo que no tiene nada que ver con las mencionadas movilidades, ya que las mismas fueron utilizadas en la campaña política de ADN, para las elecciones Municipales, sin que nadie se hubiera percatado que eran robadas”.
CONSIDERANDO: Que efectuada la Audiencia Pública el 17 de febrero de 2000, según consta en el acta que corre de fs. 6 a 9 de obrados, el abogado de la recurrente ratifica lo mencionado en la demanda, agregando que: “..a denuncia del My. Bernal quien arguye que se le hubiera robado una movilidad se realiza el operativo conjuntamente con el denunciante, que el detenido recibió las movilidades de los Srs. Pibe Terán y Jorge Gutiérrez quienes le habían dicho que querían vender las mismas y que él podía ayudarlos; el detenido con toda bondad recibió los vehículos, pudiendo inclusive manejarlos, y que en ningún momento ha ocultado las movilidades”. Continúa indicando que el Cabo Soto tomó preso a su defendido y lo trasladó a ésta ciudad después de ocho días, que no consta mandamiento de detención de Juez o Fiscal, que asimismo se ha violado el Art. 16 de la C.P.E., por lo cual pide previa revisión de los antecedentes de buena conducta presentados, se declare procedente el recurso y se ordene la inmediata libertad de su defendido”.
Por su parte el Director de Tránsito, Cnl. Ismael Iza Zúñiga, considera “.. que se ha interpuesto erróneamente el Recurso en su contra, toda vez que la Dirección Departamental de DIROVE obedece a una Dirección Nacional y no así a la Dirección Departamental de Tránsito, por lo que no es parte..”. Seguidamente el Director de DIROVE informa: “... que en la oficina a su cargo cursan una serie de denuncias sobre robo de vehículos, los mismos que fueron encontrados en poder el Sr. Arturo García, quien fue trasladado a la ciudad de Santa Cruz recién el 16 por causa del mal tiempo, procediéndose inmediatamente a la investigación del caso e informando a conocimiento del Sr. Fiscal, quien instruyó que se elaboren las diligencias para establecer la responsabilidad de la tenencia de los tres vehículos en poder del Sr. García.
A la conclusión de la Audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz declara improcedente el recurso de Hábeas Corpus, condenando en costas y multa al recurrente en la suma de Bs. 200, con los siguientes argumentos: (sic) a) Que, el recurrente es encontrado en poder de dos vehículos, motivo por el que es trasladado a la ciudad de Santa Cruz para comenzar las investigaciones correspondientes. b) Que, el hecho de no haber llegado en plazo más corto se debe a imponderables que se habrían suscitado debido a problemas climáticos y mecánicos. c) Que, el Requerimiento del Señor Fiscal es de fecha 16 para las investigaciones correspondientes, se tiene que las autoridades recurridas estarían dentro del término de los Arts. 118 del Código de Procedimiento Penal y 2º de la Ley de Fianza Juratoria.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente en revisión, se evidencia lo siguiente:
a) El Recurrente Arturo García Tudela fue detenido en fecha 8 de febrero por una Comisión de DIROVE que se trasladó a Rurrenabaque, sin mandamiento de detención expedido por autoridad competente, encontrándose en su poder dos vehículos que habían sido robados en la ciudad de Santa Cruz.
b) De la fecha de detención (8 de febrero) a la que es interpuesto el recurso han transcurrido 8 días, sin que se dé cumplimiento al Art. 118 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el art. 20 de la Ley de Fianza Juratoria concordante con la primera parte del Art. 2 de la precitada norma legal.
CONSIDERANDO: El Recurso de Hábeas Corpus ha sido instituido para preservar la libertad de la persona cuando creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; en el caso de autos, se incurre en detención ilegal contra el recurrente, al no haberse dado cumplimiento a las formalidades legales para proceder a su detención y que por medio del Recurso de Hábeas Corpus pueden ser subsanadas, conforme ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en sus Sentencias Constitucionales 403/99- R y 431/99 - R.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los Arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, REVOCA la Resolución de fs. 10 y vta. pronunciada el 17 de febrero de 2000 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y declara PROCEDENTE el Recurso de Hábeas Corpus en cuanto se refiere al Director de DIROVE, excluyendo al co-recurrido Cnl. Ismael Iza Zúñiga; ordenándose pasar al recurrente en el día ante Juez competente junto con las Diligencias de Policía Judicial, condenando a la reparación de daños y perjuicios al recurrido, a calificarse conforme la segunda parte del inc. VI del Art. 91 de la Ley 1836, por el Tribunal de Hábeas.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA