Que, instalada la audiencia pública en fecha 24 de febrero de 2000, cuya acta cursa a fs. 111 y vta. de obrados, la recurrente mediante su abogado ratifica los términos de su recurso y amplía el mismo por escrito señalando que su centro educativo fun
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Que, instalada la audiencia pública en fecha 24 de febrero de 2000, cuya acta cursa a fs. 111 y vta. de obrados, la recurrente mediante su abogado ratifica los términos de su recurso y amplía el mismo por escrito señalando que su centro educativo fun

Fecha: 07-Abr-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No.  325 /00-R

       

                       Expediente: No. 2000-00843-02-RAC

                       Materia: Amparo Constitucional

                 Partes: Jesús Susana Flores Sandoval contra     Augusto Torrico Vargas, Director Departamental del Servicio de Educación  “SEDUCA”, Rosario Aranibar de Tórrez, Directora Distrital del Cercado “Kanata” y Constantino Coca, Asesor legal.

                  Distrito: Cochabamba

Lugar y fecha: Sucre, 07  de abril de 2000

Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro

         VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 112 a 113 de obrados, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Justicia de Cochabamba dentro del recurso de Amparo Constitucional planteado por Jesús Susana Flores Sandoval contra Augusto Torrico Vargas, Director Departamental del Servicio de Educación  “SEDUCA”, Rosario Aranibar de Tórrez Directora Distrital del Cercado “Kanata” y Constantino Coca, Asesor legal, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, la recurrente asumiendo personería en su calidad de gerente y propietaria del establecimiento educativo “Boliviano Escandinavo” en su demanda de fs. 7 a 8 y vta. de obrados, manifiesta  que dicho establecimiento inicia su funcionamiento amparado en la Resolución Ministerial Nº 313 de 20 de febrero de 1992 y que a partir de la Ley de Reforma Educativa dictada en 7 de julio de 1994, su Colegio siempre se dotó de buena infraestructura educativa.

Señala que en el mes de enero de 2000 cuando estaban inscribiendo para el año lectivo, fue sorprendida con la clausura del establecimiento, bajo el argumento de que el mismo no contaba con infraestructura, lo que no había sido previamente verificado por gente entendida en la materia.  Por otra parte, dice que no se puede clausurar un establecimiento sin que la Resolución Ministerial Nº 313 sea derogada previamente por la misma autoridad que la dictó, y que por ello las autoridades locales han transgredido la Constitución al clausurar su establecimiento escolar, atentando contra su derecho al trabajo y de impartir enseñanza.

Refiere que de acuerdo a la Ley de Reforma Educativa y la Ley 25060, el Director Departamental es la máxima autoridad del Departamento que conjuntamente con los Directores Distritales son actualmente los que autorizan el legal funcionamiento de los establecimientos educativos; sin embargo, no tienen jurisdicción ni competencia para revocar Resoluciones Ministeriales, por tanto la clausura es ilegal, atentatoria a la Constitución Política del Estado en sus arts. 7-d-f), 31, 33 y 34  por lo que amparándose en el art. 19 de la citada norma fundamental y en el art. 762 del Código de Procedimiento Civil plantea el presente recurso, pidiendo que en resolución se declare “probado” el mismo y se deje sin efecto la clausura ilegal.

 

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública en fecha 24 de febrero de 2000, cuya acta cursa a fs. 111 y vta. de obrados, la recurrente mediante su abogado ratifica los términos de su recurso y amplía el mismo por escrito señalando que su centro educativo funcionó durante varios años en un local, pero que en el mes de septiembre suscribió un contrato de alquiler de “un inmueble más amplio que reunía las condiciones”; agrega que para clausurar un establecimiento educativo se debe proceder a un procedimiento administrativo y no decidir en forma unilateral sin dar oportunidad a la réplica. Añade que cuando presentó memorial en fecha 10 de enero de 2000, éste se decretó sin ningún asidero legal disponiendo “Aténgase de acuerdo a la Resolución Administrativa Nº 0006/2000 de fecha 6 de enero del 2000” y que cuando pidió fotocopia de dicha resolución proveen que lo solicitado se encuentra en instancias superiores. 

Por su parte las autoridades recurridas prestan informe por escrito, argumentando que para tomar la determinación de la clausura se agotaron todos los medios de disuasión para que se mejore la infraestructura del establecimiento, conforme se demuestra con los memorandums que se adjuntan, los mismos que se emitieron después de que se realizaron inspecciones en el Colegio Boliviano Escandinavo; sin embargo se hizo caso omiso, por lo cual se realizó incluso otra inspección donde se evidenció entre otras cosas que en dicho establecimiento existía un solo baño y sin puerta y que por otra parte el inmueble era alquilado y compartido con otros ocupantes.

Aducen que la Ley de Descentralización Administrativa a nivel departamental también les otorga la facultad de supervisar, fiscalizar y en su caso clausurar las unidades educativas, cuando éstas no reúnen las condiciones reglamentarias de funcionamiento; también arguyen que la recurrente tenía los recursos de revocatoria y jerárquico ante la Secretaría Departamental de Desarrollo Social y el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes para impugnar la determinación de clausura, y no lo hizo.

Que, concluida la audiencia  el Tribunal del Recurso de Amparo dicta resolución declarando improcedente el recurso, cual consta a fs. 111 de obrados, con el fundamento de que las autoridades han actuado dentro del marco de sus atribuciones al determinar la clausura del establecimiento, y porque el recurso planteado no es sustitutivo de otros recursos.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados cursantes en el expediente, se arriba a las conclusiones siguientes:

1.  Que, en fecha 19 de noviembre de 1998 y 12 de agosto de 1999, se realizó inspección en el Colegio “Boliviano Escandinavo”, donde se evidenció que su infraestructura no reunía las condiciones de una unidad educativa, pues funcionaba en una casa particular compartida con otras personas, no contaba con  campos de recreación y tenía  un solo baño sin puerta, lo cual fue de conocimiento de la Unidad Educativa ya que en el formulario de inspección consta el sello del Colegio. 

 

2.  Que, en fecha 23 de octubre de 1999 y a consecuencia de las inspecciones realizadas al precitado establecimiento educativo, la co-recurrida Directora Distrital de Educación emitió memorando dirigido a la Directora de dicho Colegio, mediante el cual se la emplazaba a presentar documentación dentro del plazo de 48 horas, bajo prevención de que en caso contrario, no se otorgaría la autorización para el inicio de inscripción en la gestión 2000.

3.  Que, en fecha 5 de enero de 2000 la recurrida Directora Distrital de Educación de Cercado cursó informe al recurrido Director Departamental de Educación donde le señala que a la fecha tres unidades educativas no contaban con la infraestructura apropiada, por lo que indica que las Resoluciones Ministeriales, Secretariales o Administrativas que les permitían su funcionamiento debían ser revocadas, estando entre ellas la correspondiente al colegio “Boliviano Escandinavo”.

4.  Que, en fecha 6 de enero de 2000, el Director del Servicio Departamental de Educación del Distrito de Cochabamba, dictó la Resolución Administrativa Nº 0006/2000, mediante la cual se resuelve dejar sin efecto y sin valor legal las Resoluciones que autorizan el funcionamiento de la Unidad Educativa “Boliviano Escandinavo”, por no reunir los requerimientos funcionales, por lo que también se ordena su clausura y cierre inmediato.  Asimismo, se dispone que dicha resolución sea elevada al Ministro de Educación, Cultura y Deportes y a la Dirección Departamental de Desarrollo Social para su respectiva homologación.

 

CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional previsto por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean restringidos, suprimidos o amenazados, lo que no ha sucedido en el caso de autos, dado que la recurrente no ha sido sorprendida con la determinación de clausura como alega y tampoco las autoridades recurridas han actuado fuera del marco de su competencia otorgada por los arts. 2, 5-a), 9-d)-s), 13-d), 20, 22-c) del Decreto Supremo Nº 25232 de fecha 27 de noviembre de 1998, y más bien han dado estricto cumplimiento a los arts. 177-II y 184 de la Constitución Política del Estado y la Ley 1565 de 7 de julio de 1994.

Que,  además   existe   la  Resolución  Suprema  Nº  338  de  fecha  25 de junio de 1996, que  expresamente establece:   “II. Disponer   que  entre tanto se  organice el nivel  Distrital  y  se  apruebe el nuevo Reglamento que norme el funcionamiento de la Educción Privada en el marco de la Ley 1565 de Reforma Educativa, las Direcciones Departamentales autoricen la apertura y ampliación de Unidades Educativas, previo cumplimiento a los requisitos señalados en el Instructivo mencionado”.  “III. Dejar sin efecto la Resolución Ministerial Nº 2845 de fecha 28 de octubre de 1988, por la cual se dispuso aprobar los requisitos para la apertura y ampliación de Establecimientos de Educación Privada”.

Por otro lado, el presente Recurso no es sustitutivo de otros recursos administrativos que la ley franquea a la recurrente para hacer valer sus derechos.  En consecuencia, el Tribunal de Amparo ha compulsado correctamente los hechos y dado una estricta y justa aplicación del art. 19 de la precitada norma constitucional.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley 1836, APRUEBA  la sentencia que corre de fs. 112 a 113 vta., dictada el 24 de febrero de 2000 por  la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba.

           Se llama la atención al Tribunal de Amparo por el incumplimiento  del término establecido por el Art. 98 de la Ley 1836, asimismo por haber contravenido el art. 101 de la referida Ley.

            Regístrese y hágase saber

      Dr. Pablo Dermizaky Peredo               Dr. Hugo de la Rocha Navarro

               PRESIDENTE                                         DECANO 

     Dr. René Baldivieso Guzmán               Dr.  Willman R. Durán Ribera

             MAGISTRADO                                    MAGISTRADO

                                        Dra. Elizabeth I. de Salinas

                                           MAGISTRADA

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