SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 016/00
Expediente :99-00526-02-RDI
Materia :RECURSO DIRECTO DE
INCONSTITUCIONALIDAD
Distrito :La Paz
Partes :Benjamín Miguel Harb, Eduardo
PazRada, Andrés Soliz Rada,
Edgardo Vásquez Tapia, Daniel
Santalla Torres, Raúl Araoz
Velasco, Pedro Rubín de Celis,
Raúl Pórcel Gonzales, Carlos
Araníbar Escarcha, Miriam
Maesse Ribera, Armando de la
Parra, Doris Cruz Romano,
Ricardo Alberto Díaz, Diputados
Nacionales c/ Jorge Quiroga
Ramírez, Presidente Nato del
Congreso Nacional.
Lugar y fecha :Sucre, 3 de abril de 2000
Magistrado Relator :Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS:El Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad interpuesto por losDiputados Nacionales señores: Benjamín Miguel Harb, Eduardo Paz Rada, AndrésSoliz Rada y otros, contra el Presidente Nato del Congreso Nacional, Ing. JorgeQuiroga Ramírez demandando la inconstitucionalidad de varios artículos delEstatuto del Funcionario Público, Ley Nº 2027.
CONSIDERANDO I:
Quelos demandantes interponen el indicado recurso a fs. 29-44, en fecha 15 denoviembre de 1999, con los siguientes fundamentos que se los resume en loesencial.
1. El 27 de octubre de 1999 fue aprobado en el Legislativo el"Estatuto del Funcionario Público", para ser luego promulgado comoLey de la República. "... Manifestamos -expresan los demandantes- nuestraprofunda sorpresa y total desacuerdo con el contenido de dicha ley que atentacontra los preceptos de nuestra Carta Magna (...) particularmente advertir que se incurrió en una flagranteviolación de expresa norma constitucional en su art. 185, en cuanto a laesencia de la Autonomía Universitaria, los arts. 228 y 229 referidos ala inalterabilidad de los principios, garantías y derechos constitucionales,así como la supremacía de la Carta Magna...".
Interponensu recurso contra el Ing. Jorge Quiroga Ramírez, Presidente Nato del CongresoNacional, por ser el órgano donde se gestó la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de1999, publicada el 4 de noviembre del mismo año (Gaceta Oficial Nº 2176, LaPaz-Bolivia.)
2. Afirman que la Ley del Funcionario Público conculca laConstitución Política del Estado en lo que respecta a la AutonomíaUniversitaria reconocida por el art. 185 de la Constitución Política delEstado cuyo texto transcriben. Consideran que el Estatuto del FuncionarioPúblico incluye dentro de su tratamiento a la Universidad "... perforandoel principio de la Autonomía, a través del art. 3º parágrafos I y III",cuyo texto igualmente transcriben.
3. Refiriéndose concretamente al parágrafo III del citadoart. 3º indican que vulnera la Autonomía Universitaria, incurriéndose de maneraabierta en una flagrante violación a los arts. 185 y 229 de la ConstituciónPolítica del Estado, porque la carrera administrativa, tanto en el sectoradministrativo como en el docente, está sujeta al principio de la AutonomíaUniversitaria según lo dispone el art. 185 de la Constitución Política delEstado, que permite que las Universidades aprueben sus propios estatutos, suforma de organización propia, diferente a la de cualquier otra instituciónpública, aspecto que la Ley Nº 2027 no prevé. En los hechos, de acuerdo con elart. 185, las Universidades (Públicas) ejercen la libre disposición de susrecursos, el nombramiento de autoridades académicas, personal docente yadministrativo, la elaboración y aprobación de sus estatutos y planes deestudio.
4. El referéndum de 11 de enero de 1931 -prosiguen losdemandantes - en el que se incorpora la Autonomía Universitaria, es el único enlos anales del constitucionalismo boliviano en el que fueron capaces deconsensuar las élites gobernantes con su pueblo; por ello la AutonomíaUniversitaria tiene mucho mayor valor y consistencia histórica-social, queahora pretende ser infringida a través de una ley de rango jurídico inferior,contraviniendo el propio art. 228 de la Constitución Política del Estado.
5. El art. 58º -dicen- busca legitimar la política deintervención a la Universidad, haciendo caso omiso al art. 185 de laConstitución Política del Estado. A este respecto, el IX Congreso Nacional deUniversidades, como máxima instancia de decisión, ha aprobado un conjunto dedocumentos y reglamentos a los que se regirá el Sistema de la UniversidadBoliviana en el curso de los próximos cuatro años.
6. Señalan que el art. 61º de dicha ley atenta contra laspropias competencias que deberían corresponder a las autoridadesuniversitarias. El inciso a) del citado artículo rompe totalmente la relaciónde dependencia existente entre las autoridades universitarias y el personaldocente administrativo; igual a dicho inciso ocurre con los incisos d), i) ye). Se puede también ver la intromisión del "órgano rector" (Ministerio de Hacienda) en las políticas desujeción a los funcionarios de la Universidad por el Ejecutivo. El art. 62º dela Ley del Funcionario Público relativo a los "recursos jerárquicos", elimina totalmente las competencias de losorganismos universitarios, trasladando a la Superintendencia del Servicio Civiltodos aquellos recursos.
7. Por los alcances del texto del art. 68º del Estatuto delFuncionario Público -que se lo cita textualmente- se tendrá que lasUniversidades no podrán nombrar sus autoridades académicas, sus docentes nipersonal administrativo, quedando ellos sometidos a los designios de laSuperintendencia del Servicio Civil (art. 58º de la Ley Nº 2027).
8. En cuanto al Régimen Social, señalan los recurrentes que la Ley Nº 2027 pretende borrar con un plumazolos derechos y garantías sociales protegidos por la Constitución y las leyessociales, producto de muchos sacrificios por parte de los trabajadores delpaís. En su Título III, el Estatuto sujeta a los trabajadores a lainestabilidad laboral; citan los arts. 18º, 19º, 20º y 22º de dicho instrumentolegal. Desde el art. 27 al 33 de la Ley Nº 2027 se está sujetando a lostrabajadores a las políticas de mercado dentro del juego de la oferta y lademanda. Luego de citar el art. 29º de la Ley Nº 2027, expresan que se violentael art. 158 de la Constitución Política del Estado. Asimismo el Estatuto delFuncionario Público estaría quebrantando la estructura e institucionalidad delas universidades, basada en la democracia interna.
9. El art. 69º de la Ley Nº 2027 excluye a los trabajadoresque sean contratados después de la puesta en vigencia del Estatuto delFuncionario Público, con lo que se hace discriminación laboral"reconociendo funcionarios de primera y de segunda clase", encontraposición a los arts. 6 y 162 de la Constitución Política del Estado.
10. Los arts. 68º, 69º, 70º y 71º fijan un plazo para queaquellos que tienen más de 7 años de trabajo, renuncien a sus cargos a fin deobtener sus liquidaciones, siendo optativa su recontratación, pero en calidadde funcionario público sin derecho a beneficios que reconoce la Ley General delTrabajo. Los trabajadores de la Universidad nunca fueron consideradosfuncionarios públicos; inclusive existe el D.S. Nº 08162 de 28 de noviembre de1967 que los excluye de esa calidad. Luego de algunas otras consideracionesexpuestas al final de su demanda los recurrentes piden se declare, "la inconstitucionalidad parcial de laLey del Estatuto del Funcionario Público y en consecuencia la derogatoria delos artículos que vulneran la Autonomía Universitaria y el Régimen Social,citados en el memorial...".
Concluyenprecisando los artículos cuya inconstitucionalidad demandan son los siguientes:art. 3º, parágrafos II y III; art. 7º, parágrafo III; art. 28º;art. 29º; art. 58º, parágrafos I y III; art. 61º, incisos: a), c), d)e), i) y l) ;art. 62º, parágrafos I y II; art.68º; art. 69º, de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, publicada en laGaceta Oficial Nº 2176, el 4 de noviembre de 1999.
CONSIDERANDO II:
Quemediante Auto Constitucional Nº 119/99-CA, de 10 de diciembre de 1999, seadmite el presente Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad.
Quecitada la parte demandada con la provisión correspondiente, en fecha 4 de enerode 2000, contesta a fs. 72 el Presidente Nato del Congreso Nacional, Ing. JorgeQuiroga, mediante memorial presentado dentro del plazo legal, cuyo contenido seresume en los siguientes puntos:
1. Los demandantes -dice- parecen haber sido impresionadospor la susceptibilidad de las autoridades universitarias con la vigencia delEstatuto del Funcionario Público "... al que encuentran como atentatorio ala autonomía universitaria...", lo que no corresponde a la verdad puesto que más bien dicha leyexcluye en forma expresa de su campo de aplicación a las carrerasadministrativas en las Universidades Públicas del país.
2. Explica el demandado que la "función pública enBolivia se encuentra regida básicamente por la Constitución Política del Estado;la Ley SAFCO; el D.S. Nº 23318-A; la R.S. Nº 217064 que aprueba las NormasBásicas del Sistemas de Administración de Personal, así como por otrasdisposiciones legales ...". Menciona el art. 43 de la ConstituciónPolítica del Estado que dispone que una ley especial establecerá el Estatutodel Funcionario Público, de manera que al haberse sancionado y promulgado laLey Nº 2027 (Estatuto del Funcionario Público), se ha dado cumplimiento a laConstitución Política del Estado.
3. Se confunden peligrosamente los conceptos de soberanía yautonomía y transcriben en seguida el art. 185 de la Constitución Política delEstado. Añaden que las instituciones autónomas no son soberanas, de locontrario se crearía el caos y el desconcierto en la administración pública. Elart. 2 de la Constitución Política del Estado señala en qué consiste lasoberanía. El Estatuto del Funcionario Público -afirma la parte demandada- enninguno de sus artículos viola la autonomía universitaria porque no la limitaen sus bases sustanciales que son: la libre administración de los recursos; el nombramiento de rectores,personal docente y administrativo; la elaboración y aprobación del estatuto,planes de estudio y presupuestos anuales. Por otra parte los funcionariosuniversitarios están sujetos a las leyes vigentes como la Ley SAFCO porejemplo, y no pueden sustraerse de ellas bajo el pretexto de la"autonomía".
4. Sostiene, asimismo, que al referirse la ConstituciónPolítica del Estado a las Universidades Públicas, son parte del aparato estataly por ello en su art. 187 se dice "que serán obligatorias y suficientemente subvencionadas por elEstado con fondos nacionales", de manera que "quienes prestan susservicios en las Universidades Públicas son funcionarios públicos y estánsometidos a las previsiones del Título IV de la Primera parte de laConstitución Política del Estado".
5. Los parágrafos II y III del artículo 3º del Estatuto delFuncionario Público no vulneran el art. 185 de la Constitución Política delEstado, puesto que en el parágrafo III se establece que las carrerasadministrativas de las Universidades Públicas se regularán por su legislaciónespecial, declaración que constituye un expreso reconocimiento de la AutonomíaUniversitaria, concordante con el inciso b) del art. 1º de la citada Ley Nº2027.
6. Al citar el art. 28º de la Ley Nº 2027 indica el demandadoque en virtud de la parte final de este precepto, las Universidades Públicasestán excluidas del ámbito de aplicación del Estatuto impugnado, en loreferente a la reglamentación de procesos evaluativos, conforme al Estatuto,las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y Normativasemitidas por el órgano rector. "Tampoco es evidente -reitera el demandado-que los parágrafos I y II del art. 58º; 61º, incisos a), c), d), e), i) y l),así como los parágrafos I y II del art. 62º infringen el art. 185 de laConstitución Política del Estado, puesto que todos ellos se refierenexclusivamente a la creación de la Superintendencia de Servicio Civil, bajo latuición del Ministerio de Hacienda...".
7. Sostiene en tal sentido que los preceptos citados"... no se refieren ni afectan, ni se tienen que aplicar total oparcialmente a las Universidades Públicas, por lo que resulta inatinado haberdemandado la inconstitucionalidad deesas disposiciones legales, peor que se tenga que obligar a las Universidades aaportar el 0.4% de sus recursos para financiar el presupuesto de laSuperintendencia del Servicio Civil..."
8. Al final de su alegato, la parte demandada reitera que elart. 68º de la Ley Nº 2027 no es violatorio de la Autonomía Universitaria.Refiriéndose, al Título IV de la Ley Nº 2027, señala el demandado que laargumentación de contrario es impertinente, porque "es la misma ConstituciónPolítica del Estado la que en forma adecuada y precisa distingue a losfuncionarios públicos, llamados ahora servidores públicos por el Estatuto, delos trabajadores propiamente dichossujetos a un contrato de trabajo.
9. Concluye manifestando que "se devolvió a lostrabajadores de las empresas e instituciones públicas descentralizadas el plenogoce de los derechos contemplados en la Ley General del Trabajo, porencontrarse bajo su ámbito de aplicación", en virtud de los DD.SS. Nº08141 de 16 de noviembre de 1967 y 08162 de 28 de noviembre de 1967, condiciónen la que actualmente se encuentran los trabajadores administrativos y docentesde la Universidad Pública, en cuanto al pago de sus beneficios sociales, perosujetos a los Estatutos y Reglamentos vigentes para cada una de ellas.
10. Sostiene el demandado que los arts. 157, 158, 159 y 162 dela Constitución Política del Estado, que se acusan de haber sido violados segúnafirmación de los recurrentes, están citados incongruentemente, pues sólo rigenpara las relaciones laborales que se contraen entre patronos y trabajadores,pero no rigen para los funcionarios públicos que tienen otro Estatuto, sujetosa la carrera administrativa de acuerdo con lo prescrito por los arts. 43 y 44de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO III:
Que así expuesta la cuestión, sepasa a examinar el fondo de la demanda de fs. 29-44:
Que los demandantes citan el art.185 de la Constitución Política del Estado, como la norma que particularmenteha sido violada por la Ley Nº 2027 (Estatuto del Funcionario Público), junto aotros preceptos de la Constitución que se mencionan más adelante, atentandocontra la autonomía universitaria, según afirman los recurrentes en su demandade fs. 29-44.
.
Que el art. 185 de la ConstituciónPolítica del Estado define el sentido y alcances de la autonomía universitaria,señalando en qué consiste, pudiendo resumirse en los siguientes aspectos: a)libre administración de sus recursos; b) nombramiento de sus rectores,personal docente y administrativo; c) elaboración y aprobación de susestatutos, planes de estudio y presupuestos anuales; d) aceptación delegados y donaciones; e) celebración de contratos para realizar susfines, sostener y perfeccionar sus Institutos y Facultades.
Que el art. 43 de la ConstituciónPolítica del Estado dispone que: "Una ley especial establecerá elEstatuto del Funcionario Público sobre la base del principio fundamental de quelos funcionarios y empleados públicos son servidores exclusivos de los interesesde la colectividad". Que para el desarrollo de este preceptoconstitucional el Poder Legislativo sancionó en fecha 22 de octubre de 1999, laLey Nº 2027 publicada el 4 de noviembre de 1999, denominada Estatuto delFuncionario Público.
Que el art. 3º-III del mencionadoEstatuto, dispone que: "Las carreras administrativas en los GobiernosMunicipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del PoderJudicial (...), se regularán por su legislación especial aplicable en elmarco establecido en el presente Estatuto".
Que la norma precedentemente citada resulta fundamental pararesolver el planteamiento de la demanda por cuanto dicho precepto se remite auna legislación especial, propia, que se halla prevista por el art. 185 al 189 de la Constitución Políticadel Estado, norma que establece que serán las mismas universidades públicas lasque dicten sus propias normas estatutarias.
CONSIDERANDO IV:
Que, de lo anterior se extrae que es necesarioprecisar con claridad qué preceptos de la normativa legal en análisis constituyen el marco en el que seaplicará la Legislación especial que rige a la Universidad Boliviana, a quese refiere el art. 3º-III de la Ley Nº 2027; para establecer la constitucionalidado inconstitucionalidad de las normas impugnadas.
Que el art. 4 de la Ley delTribunal Constitucional en el caso excepcional en que una ley admita diferentesinterpretaciones, faculta al Tribunal Constitucional, "... en resguardodel principio de conservación de la norma, adoptar la interpretación queconcuerde con la Constitución".
Que, de las consideracionesprecedentemente expuestas, se deduce que ese marco, según el sentido de la ley,lo constituyen los principios y disposiciones generales contenidos en la LeyNº 2027, integrado por los artículos: 1º, 2º, 3º, 4º, 7º-I, 10º, 12º, 13º,14º, 15º, 16º, 53º, 54º y 55º; los mismos que guardan plena armonía con elorden constitucional; quedando fuera de ese marco los restantes preceptos de lareferida Ley -incluyendo sus Disposiciones Transitorias- en las que seencuentran los artículos impugnados.
CONSIDERANDOV:
Que, por todo lo expuesto,interpretados así los alcances del Estatuto del Funcionario Público en el ámbito de la cuestión planteada,no contraría los preceptos constitucionales cuya infracción se señala,conclusión a la que se llega como resultado de una necesaria y adecuadainterpretación orgánica e integrada de la Ley Fundamental en relación con lasnormas impugnadas, en los términos antes expuestos. Consiguientemente losdiferentes artículos de la Ley Nº 2027 que fueron impugnados en este recurso,no son contrarios a las normas de la Constitución Política del Estado que losdemandantes señalan como violadas.
POR TANTO: El TribunalConstitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts.120-1ª de la Constitución Política del Estado, 7 inc. 1) y 54 y siguientes dela Ley Nº 1836, de acuerdo con los alcances interpretativos señalados en elconsiderando (IV), DECLARA LA CONSTITUCIONALIDAD de losartículos impugnados en el presente Recurso: art. 3º, parágrafo II y III; art.7º, parágrafo III; art. 28º; art. 29º;art. 58º, parágrafos I y III; art. 61º, incisos a), c), d), e), i) y l); art.62º, parágrafos I y II; art. 68º y art. 69º de la Ley Nº 2027 de 27 de octubrede 1999.
Regístrese, hágase saber.
SENTENCIACONSTITUCIONAL Nº 016/00 (Continúa de la página nº 7)
Mag. PabloDermizaky Peredo Dr.Hugo de la Rocha Navarro PRESIDENTE DECANO
Dr. RenéBaldivieso Guzmán Dr.Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA
ExpedienteNº 99-00526-02-RDI
AUTO CONSTITUCIONAL Nº 009/00 - ECA
Sucre, 11 de abril de 2000
VISTOS: Lasolicitud de explicación, enmienda y complementación de la Sentencia Nº 016/00de 3 de abril de 2000 dictada dentro del Recurso Directo o Abstracto deInconstitucionalidad interpuesto por los Diputados Nacionales Benjamín MiguelHarb y otros, entre los que figura el Diputado impetrante Edgardo VázquezTapia, contra Jorge Quiroga Ramírez, Presidente Nato del Congreso Nacional,demandando la inconstitucionalidad de varios artículos de la Ley Nº 2027(Estatuto del Funcionario Público);
CONSIDERANDO: Que habiéndosepresentado dentro del término establecido por el art. 50 de la ley 1836,corresponde dar curso a la aclaración solicitada.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, enaplicación del art. 50 de la Ley 1836, ACLARAlo siguiente:
1. La norma contenida en el art.3º-III de la Ley Nº 2027 (Estatuto del Funcionario Público), como se indica enla Sentencia Nº 16/00 de 3 de abril de 2000, pronunciada por este Tribunal,faculta a las Universidades Públicas a regirse por su propia legislación,sirviendo de marco de dicha legislación especial los artículos mencionados enel Considerando IV del fallo aludido.
2. El art. 10 del Estatuto delFuncionario Público forma parte de ese marco aplicable a los empleados quetrabajan en la Universidad Boliviana; no así la Cátedra Universitaria, que porexpresa disposición constitucional no está comprendida dentro de lasprohibiciones e incompatibilidades anotadas en el referido artículo (así loconsagran los artículos 50.1º, 116-IX,128-IV de la C.P.E.)
3. En el presente caso quienes haninterpuesto el recurso son los Diputados Nacionales que suscriben la demanda,en virtud de la legitimación que les reconoce el art. 120-1ª de la ConstituciónPolítica del Estado y art. 55 de la Ley Nº 1836; circunscribiendo la impugnación de los artículos aludidos de la Ley 2027, enla presunta violación al régimen de la autonomía universitaria,consagrada en los artículos 185 al 189 de la Constitución Política del Estado.
4. En cuanto a la solicitud de aclaraciónsobre las presuntas transgresiones a los artículos 6º, 159, parágrafo 2º, 7ºinciso b) (de la Constitución Política del Estado), debe aclararse que conformelo precisa el CONSIDERANDO IV de la Sentencia Constitucional Nº 016/00,los artículos 5, 6, 7-II y III, 8, 9, 11 y 17 del Título II y los Títulos III,IV, VI y VII del Estatuto del Funcionario Público impugnados comocontradictorios a los preceptos constitucionales antes citados, no formanparte del marco de aplicación de la Legislación especial que rige a laUniversidad Boliviana en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 2027.
Regístrese y hágase saber.
No interviene el Mag. Pablo DermizakyPeredo, por encontrarse en viaje oficial.
Dr. Hugo dela Rocha Navarro Dr.René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dr. WillmanRuperto Durán Ribera Dra.Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA