SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 357/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 357/2000-R

Fecha: 14-Abr-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 357/2000-R

Materia                         : HÁBEAS CORPUS

Expediente                    :  2000-00943-02-RHC

Distrito                         :  Santa Cruz

Partes                           :  Clara Serrate de Colanzi en representación sin mandato de Rocco Colanzi Di Biase contra Luis Jaime Cruz Justiniano, Andrés Adhemar Rueda Esquivel y Ana Cañizares Ortíz, Jueces del Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de Santa Cruz

Lugar y Fecha              : Sucre, 14 de abril de 2000

Magistrado Relator     : Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión la resolución de fs. 53 a 54 de 15 de marzo de 2000, pronunciada por la Sala Civil Primera de la  Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, sus antecedentes; y:

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 1, la recurrente expresa que el 28 de febrero de 2000, el Tribunal del Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas dictó sentencia declarando absuelto a su esposo Rocco Colanzi Di Biase de las acusaciones efectuadas en su contra por el Ministerio Público, por lo que de acuerdo al art. 17-1)-a) de la Ley 1685 solicitó libertad provisional, que le fue concedida y en audiencia pública de 4 de marzo de 2000 prestó la promesa jurada respectiva. Indica que por los feriados que siguieron a la fecha de la audiencia y al haber ingresado en vacación el Juzgado de la causa, se remitió el expediente al Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas, el que no emite el mandamiento de libertad provisional pese a haber cumplido con la presentación del oficio de arraigo debidamente recepcionado por la autoridad correspondiente.

Por lo expuesto, considera que su esposo está indebidamente detenido e interpone recurso de Hábeas Corpus, pidiendo sea declarado procedente y se ordene su libertad.

CONSIDERANDO: Que admitido el recurso, es tramitado conforme a ley, realizándose la audiencia pública el día 15 de marzo de 2000, como consta de fs. 52 a 53 de obrados, donde la recurrente a través de su  abogado expone los mismos fundamentos de su demanda y los amplía señalando que el art. 15 de la Ley 1836 es clara para la emisión del mandamiento de libertad.

Por su parte, las autoridades recurridas informaron que al entrar en vacaciones el Juzgado Primero de Sustancias Controladas, el proceso que origina el recurso fue remitido a su Juzgado y ellos verificaron que existían recursos de fondo que no habían sido resueltos por lo que remitieron el expediente a la Sala Penal de Turno de la Corte Superior de Distrito en grado de apelación, siendo ésta la llamada a resolver cualquier incidente en aplicación del art. 37 del Código de Procedimiento Penal, no teniendo ellos ninguna competencia para librar ningún mandamiento de libertad, por lo que solicitan se declare improcedente el recurso.

Que concluida la audiencia, la Sala Civil Primera de la  Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dicta la resolución cursante a fs. 53 a 54, que declara improcedente el recurso con el fundamento de que la recurrente debe solicitar el mandamiento de libertad al Tribunal competente donde se encuentra radicada la causa, pudiendo utilizar en caso de negativa el recurso ordinario previsto por ley.

CONSIDERANDO: Que del análisis de hecho y de derecho del expediente, se evidencian los siguientes extremos:

1.  Que dentro del proceso penal por delitos tipificados por la Ley 1008 que sigue el Ministerio Público contra Marco Marino Diodato y otros, radicado en el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, se ha dictado sentencia el 28 de febrero de 2000 declarando absueltos de culpa y pena a los procesados, entre los que se encuentra el esposo de la recurrente.

2.  Que una vez concedida la libertad provisional, Rocco Colanzi presta promesa jurada el 4 de marzo de 2000. Asimismo,  solicita se expida mandamiento de libertad en su favor, mediante memorial presentado el 9 de marzo de 2000.

3.  Que el Juzgado de la causa entra en vacaciones a partir del 8 de marzo de 2000 y por orden de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas asume su suplencia legal recibiendo los procesos en trámite el 10 de marzo de 2000.

4.  Que las autoridades recurridas, a pesar de haber asumido conocimiento de la causa y dictar el Auto de 11 de marzo de 2000 concediendo las apelaciones interpuestas, omitieron pronunciarse sobre la solicitud de mandamiento de libertad de Rocco Colanzi, remitiendo el expediente a la Corte Superior del Distrito, el 14 de marzo del año en curso.

CONSIDERANDO: Que el trámite del beneficio de libertad provisional tiene carácter preferente, máxime si ha sido ya concedido y se evidencia el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por Ley para dar curso a la libertad del detenido, siendo obligación del Juez disponer la inmediata libertad del procesado librando a este efecto el mandamiento correspondiente..

Que en el caso de autos, las autoridades demandadas incurrieron en detención indebida de Rocco Colanzi, al no haber providenciado y expedido en forma inmediata el mandamiento de libertad en su favor, cumplidas como están todas las formalidades para que se haga efectivo el beneficio de libertad provisional que le fue concedido.

Que el hecho de  remitir el expediente al Tribunal superior, no deja sin efecto el acto ilegal cometido, por lo que la Sala Civil Primera de la  Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, al haber declarado improcedente el Recurso interpuesto, no ha efectuado una correcta aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y  93 de la Ley 1836, REVOCA la resolución venida en revisión y declara PROCEDENTE el recurso y conforme a lo previsto por el art. 16 de la Ley Nº 1685, se ordena al Juez o Tribunal que estuviere conociendo el proceso por cualquier motivo que fuese, expida el mandamiento de libertad solicitado, y sea con las formalidades de Ley inherentes al caso. Se condena al pago de daños y perjuicios a las autoridades recurridas de conformidad a lo establecido por el art. 91-VI de la Ley 1836..

          Regístrese y hágase saber.

No interviene el magistrado Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse en viaje oficial.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                     Dr. René Baldivieso Guzmán

          PRESIDENTE a.i.                             MAGISTRADO

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera              Dra. Elizabeth I. de Salinas

          MAGISTRADO                                            MAGISTRADA

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