SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 377/2000-R
Fecha: 20-Abr-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 377/2000-R
Materia : HÁBEAS CORPUS
Expediente : 2000-00992-03-RHC
Distrito : La Paz
Partes : Ervin Chávez Campos contra Gerardo Tórrez Antezana, Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Enrique Gonzáles Careaga, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
Lugar y Fecha : Sucre, 20 de abril de 2000
Magistrado Relator : Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: En revisión la resolución de fojas 80 de 28 de marzo de 2000, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, sus antecedentes; y:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 47 a 48 el recurrente expresa que fue detenido el 6 de enero de 1996 con fines investigativos dentro de las diligencias instauradas por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, marcadas con el caso N° C-501/96, para luego ser remitido al penal de San Pedro de Chonchocoro y responder a un proceso seguido por el Ministerio Público en su contra y de otros ciudadanos, ante el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas por supuestos delitos relacionados con la Ley 1008.
Afirma que se encuentra privado de su libertad por más de cuatro años sin contar con sentencia que lleve el sello de cosa juzgada pues sólo se han dictado fallos en primera y segunda instancia condenándole a sufrir la pena de reclusión por trece años y cuatro meses. En ese entendido, solicitó libertad provisional bajo fianza juratoria toda vez que su situación se adecúa a lo determinado por el art. 17-1-d) de la Ley Nº 1685, petición que le fue rechazada sin darle explicación alguna.
Por esos motivos y toda vez que se encuentra detenido ilegalmente en contravención a la Ley de Fianza Juratoria, pide se declare procedente el recurso y se disponga la concesión de la libertad provisional en su favor.
CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a ley, realizándose la audiencia pública el día 28 de febrero de 2000, como consta de fs. 77 a 79 de obrados, donde el recurrente a través de su abogado expone los mismos fundamentos de su demanda.
Acto seguido, el Vocal Enrique Gonzáles informa que el proceso se encuentra en estado de ser remitido a la Corte Suprema en recurso de casación. Que se ha negado la libertad provisional al existir fallos de primera y segunda instancia y en base a las limitaciones dispuestas en los arts. 8 y 12 de la Ley Nº 1685; además el propio recurrente en forma sistemática junto con otros co-procesados han utilizado acciones dilatorias que han incidido en la retardación del proceso. Añade que el procesado antes de interponer el presente recurso debió haber agotado todos los recursos legales, porque el Hábeas Corpus no es sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios. Concluye pidiendo la improcedencia del recurso.
Por su parte, los Vocales Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Gerardo Torrez Antezana ratifican lo expresado en el informe precedente.
Que concluida la audiencia y previo requerimiento fiscal, la Sala Social-Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dicta la resolución cursante a fs. 80 que declara improcedente el Recurso, con el argumento de que no existe detención indebida por retardación de justicia en razón a la complejidad de la causa y porque el Hábeas Corpus no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios.
CONSIDERANDO: Que del análisis de hecho y de derecho del expediente, se evidencian los siguientes extremos:
1. Que dentro del proceso por delitos incursos en la Ley Nº 1008 seguido por el Ministerio Público contra Daylen Cuellar y otros, el recurrente se encuentra privado de su libertad desde el 6 de enero de 1996 en el Penal de San Pedro de Chonchocoro, es decir por más de 4 años sin contar con sentencia ejecutoriada.
2. Que el recurrente solicitó libertad provisional bajo fianza juratoria al amparo del art. 17-1-d) de la Ley Nº 1685, que le fue negada con el fundamento de que no existe retardación de justicia dada la cantidad de procesados, hecho que origina el presente recurso de Hábeas Corpus.
CONSIDERANDO: Que el art. 17-1-d) de la Ley Nº 1685 dispone que procede la libertad provisional bajo fianza juratoria en favor de todo procesado por la Ley Nº 1008, cuando hayan transcurrido más de cuatro años de detención sin haberse dictado sentencia que hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada.
Que no obstante lo anterior, el art. 22-3) de la misma Ley Nº 1685 establece que “...en los casos de aplicación de los artículos 11 y 17 numeral 1, tratándose de delitos cuya pena máxima privativa de libertad sea de ocho o más años, o una mayor, las autoridades judiciales encargadas de su trámite en la totalidad de sus instancias y etapas, tendrán un plazo máximo adicional de un año para dictar sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada...”
Que en el caso de autos, el recurrente es procesado y condenado por el delito de tráfico tipificado por el art. 48 con relación al art. 33-m) de la Ley Nº 1008, cuya pena privativa de libertad máxima excede los ocho años. Consiguientemente, según el cómputo de detención establecido en los puntos anteriores, el recurrente no ha llenado los requisitos establecidos en los preceptos legales precedentemente aludidos para acogerse al beneficio impetrado.
En consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus, al haber declarado improcedente el recurso interpuesto, aunque con fundamentos diferentes, ha efectuado una correcta aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la resolución venida en revisión.
Regístrese y hágase saber.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA