462/2000 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

462/2000 - R

Fecha: 10-May-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 462/2000 - R

                   Expediente No.             : 2000-00969-03-RAC

                   Materia                         : AMPARO CONSTITUCIONAL

Partes                           : Carmen Ardaya Vda. de Gálvez, Nora Luz y María Angélica Gálvez Ardaya contra Jimy Rudy  Siles Melgar, Juez de Partido Cuarto de Familia  de la Capital.

                   Distrito                         : Cochabamba

                   Lugar y Fecha              : Sucre, 10 de mayo de 2000

                   Magistrado Relator     : Dr. José Antonio Rivera S.

VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 118 a 119, pronunciada el 16 de marzo de 2000 por la Sala Civil Primera de la  Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Carmen Ardaya Vda. de Gálvez, Nora Luz y María Angélica Gálvez Ardaya contra Jimy Rudy  Siles Melgar, Juez de Partido Cuarto de Familia  de la Capital, los antecedentes que cursan en el expediente; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de 9 de marzo de 2000 cursante de fs. 50 a 53, las recurrentes plantean Recurso de Amparo Constitucional manifestando  que mediante escritura pública de declaración de derecho efectuada por Jorge Gálvez Ardaya, instrumento debidamente registrado en Derechos Reales, se reconoce el derecho propietario, en favor de Norah Luz y María Angélica Gálvez Ardaya y derecho de usufructo en favor de Carmen Ardaya Vda. de Gálvez, sobre el inmueble ubicado en calle Acre esquina Villavicencio, zona del Hipódromo Sur de la ciudad de Cochabamba.

Expresan por otra parte, que la sentencia de 8 de marzo de 1991 ejecutoriada el 9 de mayo de 1991, dictada dentro del proceso ordinario que siguieron contra Pánfilo Coca y otros, declara nula y sin valor alguno la escritura pública de 17 de abril de 1982 así como su registro en Derechos Reales mediante la cual Pánfilo Coca y Juana Villarroel de Coca efectuaron una venta ficta del inmueble antes referido a favor único y exclusivo de Jorge Gálvez Ardaya. Sin embargo, en forma paralela a este proceso, Eufrocina Sejas Gálvez consigue que el inmueble sea declarado bien ganancial por sentencia de 23 de mayo de 1991 dictada por el Juez Cuarto de Partido de Familia dentro de un proceso de división y partición seguido contra Jorge Gálvez Ardaya, procediéndose en ejecución de sentencia a la venta mediante subasta pública del referido bien inmueble de su propiedad a un tercero.

Afirman que la tercería de dominio excluyente interpuesta de su parte fue rechazada tanto por el Juez de la causa como en apelación con el argumento de que la duplicidad de registros debía ser resuelta por cuerda separada; pese a ello, el Juez prorrogándose y usurpando competencia continuó tramitando la causa hasta expedir el mandamiento de desapoderamiento, en violación de sus garantías constitucionales. Entretanto, en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal ad quem iniciaron proceso ordinario de declaratoria de mejor derecho y mientras no exista una sentencia dentro de este proceso no pueden ser limitadas ni cercenadas en su posesión.

Aclaran que con este recurso no se pretende suplir ningún procedimiento emergente del proceso familiar, sino que lo interponen en el entendido de que no se puede violentar resoluciones ejecutoriadas emanadas de juzgadores de igual jerarquía y menos desobedecer determinaciones de tribunales superiores como sucede en el caso de autos, pidiendo se declare procedente el Recurso y se disponga el restablecimiento de las cosas al estado en que se ordenó y se inicie el proceso de declaratoria de mejor derecho y, en consecuencia, se deje sin efecto la orden de desapoderamiento.

CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la correspondiente audiencia pública el 16 de marzo de 2000, cual consta del acta que cursa a fs. 117, en la que el abogado  de la parte recurrente ratificó el Recurso y lo amplió puntualizando que en el proceso de división y partición, el Juez recurrido expidió un mandamiento de desapoderamiento, aplicando la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997 a hechos verificados con anterioridad a esa fecha, violando de ese modo el principio de irretroactividad de la Ley.

Que por su parte, la autoridad recurrida pidió se dé lectura al informe escrito que presentó cursante de fs. 107 a 166,  donde expresa que dentro del proceso de división y partición, en cumplimiento de la sentencia ejecutoriada de 23 de mayo de 1991, se procedió al remate y adjudicación del inmueble. Que, la tercería de dominio excluyente interpuesta por las recurrentes fue declarada improbada en todas sus instancias. Añade que se ordenó por proveído la entrega del bien bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento, habiéndose abierto un término incidental de prueba de diez días ante la oposición suscitada por Carmen Ardaya Vda. de Gálvez, a cuya conclusión se dictó el Auto de 12 de junio de 1998 que mantuvo la orden de entrega del inmueble, contra el que existen apelaciones pendientes de Resolución. Aclara que el adjudicatario para hacer viable el mandamiento de desapoderamiento otorgó fianza de resultas, llegando a expedirse el mismo y ordenado su ejecución por Auto de 4 de marzo de 2000. Señala que su autoridad está cumpliendo con un fallo ejecutoriado y ha sometido sus actos a la Ley, por lo que pide se declare improcedente el Recurso con costas.

Que, concluida la audiencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba dicta Resolución de fs. 118 a 119, declarando improcedente el Recurso con el fundamento de que el Amparo Constitucional no es sustitutivo de recursos ordinarios establecidos por Ley  en favor de los litigantes perdidosos y tampoco es el medio para conocer resoluciones de la competencia ordinaria que aún están en pleno procesamiento.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente, se evidencian los siguientes extremos:

1.  Que, Norah, Jorge Emilio y María Angélica Gálvez Ardaya acreditan ser propietarios de 320 m2 ubicados en la zona del Hipódromo, Manzana N° 251-A de la ciudad de Cochabamba y Carmen Ardaya vda. de Gálvez usufructuaria del mismo, por escritura de 4 de noviembre de 1989, donde Jorge Emilio Gálvez aclara que la compra realizada el 17 de abril de 1982 a los esposos Coca la realizó con dineros de la usufructuaria y a favor de su persona y de sus hermanas Norah y María Angélica Gálvez Ardaya.

2.  Que, la escritura pública de 17 de abril de 1982 es declarada nula y sin valor dentro del proceso ordinario seguido por las recurrentes contra  Pánfilo Coca y Juana Villarroel de Coca por sentencia de 8 de marzo de 1991 declarada ejecutoriada por Auto de 9 de mayo de 1991.

3.  Que, en base a la anterior escritura, anulada mediante sentencia de 2 de marzo de 1991,  Eufrocina Sejas Gálvez interpone proceso de división y partición contra su concubino Jorge Emilio Gálvez Ardaya ante el Juez de Partido Cuarto de Familia, la que es declarada probada por sentencia de 23 de mayo de 1991. Posteriormente, las recurrentes presentan tercería de dominio excluyente sobre el inmueble que es declarada improbada en todas las instancias.

4.  Que, el Juez recurrido en ejecución de sentencia, procede al remate y adjudicación judicial del inmueble y una vez que el adjudicatario prestó fianza, a petición de parte, ordena por proveído de 22 de febrero de 2000 se expida mandamiento de desapoderamiento, contra el que las recurrentes suscitan oposición, que es rechazada manteniéndose el decreto referido, el cual es apelado por una de las demandantes.

5.  Que, las recurrentes acreditan haber interpuesto un proceso ordinario de mejor derecho propietario y fraude procesal sobre el inmueble en cuestión.

CONSIDERANDO: Que, el Amparo Constitucional ha sido planteado denunciando que el Juez recurrido ha restringido su derecho fundamental a la propiedad consagrado por el art. 7 incs. i), así como las garantías constitucionales a la propiedad privada establecida por el art. 22, a la irretroactividad de la Ley con que consagra el art. 33, todos de la Constitución Política del Estado, por lo que corresponde a este Tribunal dilucidar si los hechos denunciados son ilegales, si efectivamente restringen los derechos fundamentales y garantías constitucionales, para establecer la procedencia o improcedencia del Recurso.

Que, si se considera ilegal a todo acto contrario a la Ley, es decir, a la conducta o acción adoptada en contravención a las normas y principios establecidos por la Ley, por los antecedentes que cursan en obrados se llega a la convicción de que el Juez recurrido incurrió en actos ilegales al disponer se libre el mandamiento de desapoderamiento, aplicando con carácter retroactivo e indebido la Ley Nº 1760, contraviniendo lo dispuesto por el art. 33 de la Constitución Política del Estado por cuyo mandato "La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente". En efecto, la sentencia que dio origen a la subasta pública del bien inmueble objeto del litigio fue pronunciada en fecha 23 de mayo de 1991, la subasta pública en la que se vendió el inmueble objeto del litigio fue realizada el 24 de noviembre de 1995, la escritura pública de venta judicial, base para que se libre el mandamiento de desapoderamiento, fue suscrita el 29 de mayo de 1996, lo que demuestra que la venta del inmueble mediante subasta pública se efectuó con anterioridad a la promulgación de la Ley Nº 1760 que data del 28 de febrero de 1997, por lo que no puede ser aplicada a la ejecución de la sentencia pronunciada con anterioridad a su promulgación.

Que, así determinada la existencia de un acto ilegal cometido por el Juez recurrido, se establece que con el mismo se ha vulnerado la garantía constitucional de la irretroactividad que establece el art. 33 de la Constitución Política del Estado y como consecuencia de ello existe la amenaza de supresión del derecho a la propiedad privada de las recurrentes sobre el bien inmueble de su propiedad, conforme en función a la Escritura Pública Nº 293 de 4 de noviembre de 1989, aunque a la fecha esté en curso una demanda ordinaria de declaración de mejor derecho sustentada por las mismas.

Que, para el hipotético caso, no admitido, en que tuviese que aplicar el art. 45 de la Ley N° 1760, el Juez recurrido habría incurrido también en un acto ilegal, por cuanto dicha disposición legal ordena que al expedir el mandamiento de desapoderamiento "no se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta", hecho que se da en el caso de autos, por cuanto las recurrentes  sustentan su derecho propietario en una escritura pública registrada el 6 de noviembre de 1989, aspecto que fue desconocido por el recurrido, lo que dio lugar a que las recurrentes formularan recurso de apelación.

Que, estando así demostrados plenamente los hechos ilegales que restringen y suprimen derechos fundamentales y garantías constitucionales, corresponde señalar que las recurrentes no tienen otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los mismos, requisito establecido por el art. 19 de la Constitución Política del Estado para declarar la procedencia del Amparo Constitucional. Si bien, se informa que existe un recurso de apelación planteado por las recurrentes y en actual trámite, no es menos cierto que dicho recurso no es inmediato, máxime si se toma en cuenta que el mismo ha sido concedido en efecto devolutivo por lo que no se suspende la ejecución de la decisión apelada. En ese orden, el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia ha establecido como uno de los parámetros de inmediatez el efecto o consecuencia de los hechos ilegales que restringen derechos fundamentales o garantías constitucionales y en el caso de autos, la consecuencia de los hechos ilegales denunciados, en caso de consumarse, serían irreparables.     

En consecuencia, el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso, no ha interpretado debidamente el art. 19 de la Constitución Política del Estado.

         

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª. de la Constitución Política del Estado y los arts. 94 y 102-V de la Ley N° 1836, REVOCA  la resolución venida en revisión y declara PROCEDENTE el Recurso interpuesto, ordenando a la autoridad recurrida deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento hasta que se resuelva el proceso ordinario de mejor derecho propietario en todas sus instancias.

No intervino el Magistrado Dr. Willman R. Durán Ribera, por encontrarse ausente en viaje oficial.

Regístrese, hágase saber.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo           Dr. Hugo de la Rocha Navarro

                   PRESIDENTE                                     DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán             Dra. Elizabeth I. de Salinas

                  MAGISTRADO                                MAGISTRADA

Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

MAGISTRADO SUPLENTE

(En ejercicio de la Titularidad)

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 022/2000 - ECA

Partes:                         Carmen Ardaya Vda. de Galves y Nora Luz y María Angélica Galves Ardaya contra el Juez de Partido Cuarto de Familia, Dr. Jimy Rudy Siles.

Materia:                       Amparo Constitucional

Expediente:                 2000-00969-03-RAC

Fecha:                         27 de octubre de 2000

Magistrado Relator:   Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

VISTOS: La Consulta formulada por el Juez Cuarto de Partido de Familia del Distrito Judicial de Cochabamba sobre aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 462/2000-R dictada dentro del Recurso de Amparo Constitucional planteado por Carmen Ardaya Vda. de Galvez y otras contra la referida autoridad judicial, los antecedentes del caso; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante nota de 9 de octubre de 2000 recibida en el Tribunal en fecha 13 de octubre pasado, el Juez Cuarto de Partido de Familia del Distrito Judicial de Cochabamba plantea consulta sobre la forma en que debe aplicarse la Sentencia Nº 462/2000-R que dictó este Tribunal Constitucional. A ese efecto, el referido Juez hace conocer los antecedentes del proceso judicial tramitado ante su Despacho así como del Recurso de Amparo que dio lugar a la dictación de la Sentencia cuya aplicación se consulta, refiere también que las recurrentes, una vez dictada la Sentencia por el Tribunal de Garantías Constitucionales y entre tanto se tramitaba la revisión ante el Tribunal Constitucional, hizo entrega voluntaria del inmueble al nuevo propietario, señalando que, conocida la Sentencia Constitucional, las recurrentes piden la restitución del inmueble a su favor, situación ante la que el Juez decide plantear consulta a este Tribunal.

CONSIDERANDO: Si bien el artículo 49 de la Ley Nº 1836 dispone que "el Tribunal Constitucional dispondrá en sus resoluciones o en sus actos posteriores, quien habrá de ejecutarlas, y en su caso, resolver las incidencias de la ejecución", en el caso de autos no concurren los supuestos referidos en la norma citada toda vez que la Sentencia es clara y precisa, pues al ser la parte recurrida el Juez de la causa es él quien debe ejecutar la decisión conforme a lo dispuesto en la parte resolutiva de la Sentencia. Por otro lado, el incidente referido por el Juez en su consulta, no es emergente de la ejecución de la Sentencia dictada por este Tribunal, sino de actos y decisiones asumidas antes de que el Tribunal Constitucional se pronunciara en grado de revisión.

Que, la Sentencia Constitucional Nº 462/2000-R es clara y categórica en función a los términos y fundamentos expresados en el Recurso así como a los antecedentes de hecho y de derecho cursantes en el expediente, por lo mismo otorga la tutela conforme ha sido solicitada y en función a los actos ilegales e indebidos que restringían el derecho fundamental y la garantía constitucional. Es decir, que el Tribunal al constatar que los actos y decisiones del recurrido eran ilegales y restringían los derechos y garantías de las recurrentes declaró procedente el recurso y dispuso expresamente que "la autoridad recurrida deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento hasta  que se resuelva el proceso ordinario de mejor derecho propietario en todas sus instancias".

POR TANTO: el Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, declara que corresponde al Juez del Amparo dar cumplimiento estricto a la Sentencia conforme a lo dispuesto en su parte resolutiva.

Regístrese y hágase saber

No interviene el Magistrado Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse con licencia por razones de salud. Tampoco firma el Magistrado  René Baldivieso Guzmán, por estar en uso de su vacación anual.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE a.i.

Dr. Willman R. Durán Ribera            Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

              MAGISTRADO                                  MAGISTRADA

     Dr. Rolando Roca Aguilera                 Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

   MAGISTRADO SUPLENTE               MAGISTRADO SUPLENTE

(En ejercicio de titularidad)            (En ejercicio de titularidad)

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