SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 427/00-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 427/00-R

Fecha: 02-May-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 427/00-R

Expediente                   : 2000-01031-03-RHC

Materia                         : HABEAS CORPUS

Distrito                         : Santa Cruz

Partes                            : Rodolfo Melgarejo del Castillo

                                        en representación de Fausto

                                        Barbonari Ferentilli c/

                                        Edwin García Romero, Fiscal

                                        de Sala Superior y Hernán

                                        Cortez Castillo, Limberg

                                        Gutiérrez Carreño y Beatriz

                                        Sandoval de Capobianco,

                                        Vocales de la Sala Penal

                                       Segunda de la Corte Superior

                                        De Santa Cruz.

Lugar y fecha               : Sucre, 2 de mayo de 2000

Magistrado Relator     :Dr. René Baldivieso Guzmán.

VISTOS:  En revisión el fallo de fs. 52-54, dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus, interpuesto por Rodolfo Melgarejo del Castillo en representación de Fausto Barbonari Ferentilli contra Edwin García Romero Fiscal de Sala Superior y Vocales de la Sala Penal Segunda, Hernán Cortez Castillo, Limberg Gutiérrez Carreño y Beatriz Sandoval de Capobianco, los antecedentes del caso, y

CONSIDERANDO: Expresa  el recurrente,  que el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas,  en fecha 28 de febrero del año 2000, dictó sentencia declarando absuelto a Fausto Barbonari Ferentilli, de las acusaciones efectuadas por el Ministerio Público. Añade que  a solicitud de éste, el mismo Juzgado,  le concedió libertad provisional  bajo Fianza Juratoria, mediante Auto de 02 de marzo del año 2000, habiendo prestado promesa jurada de acuerdo con el art. 7 de la Ley 1685,  en fecha 04 de marzo del mismo año, finalizada la audiencia el Juzgado  inició  su vacación.

Que efectivizado el arraigo y radicado el proceso en la  Sala Penal Segunda, a la que se elevó en apelación, exigió y solicitó el correspondiente mandamiento de libertad provisional, sin merecer pronunciamiento expreso, emitiéndose    el  Auto de fecha 04 de abril del 2000, que  resulta evasivo. Que esa negativa  conculca los arts. 20 de la Ley de Fianza Juratoria, que deroga los arts. 201 al 204 del Procedimiento Penal, no obstante haberse cumplido con los requisitos exigidos por los  arts. 1, 7, 9, 16,17 y 20 de la Ley 1685,  así como lo dispuesto por el art. 200 del Procedimiento Penal, excepto  el  mandamiento de libertad provisional,  que no ha sido librado,  que constituye violación de  las garantías constitucionales,  por lo que interpone el Recurso de Hábeas Corpus, al amparo del los  arts.  6-II,7-a),  

8-a) y 18 de la Constitución Política del Estado.

          CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

1.  Se realiza la audiencia pública el 6 de abril de 2000, según consta en el acta de fs. 49-54 en la que el abogado de la parte recurrente ratifica los términos de su demanda

2.  A su vez, las autoridades recurridas manifiestan que el expediente sobre la materia fue elevado  ante la Sala  Penal Segunda por dos motivos,  primero por haber planteado apelación  tanto el Ministerio Público, como algunos de los  procesados absueltos, y segundo por el recurso de apelación incidental, sobre la concesión del beneficio de libertad  provisional.  Estas dos situaciones  son las que abrieron la competencia de la Sala Penal Segunda, apelación que fue concedida en el efecto suspensivo.  Añaden que la Sala Penal Segunda no tiene atribuciones, menos facultades para librar el mandamiento de libertad provisional, por disposición del art. 16 de la Ley de Fianza Juratoria Contra la Retardación de Justicia Penal, que señala que el  Juez o Tribunal que sea competente para conceder  el beneficio de libertad  provisional, también será  para  librar el mandamiento de libertad, que no es posible que  los jueces concedan la libertad provisional y sea la Sala Penal la que expida el mandamiento, de esta forma se estaría violando el art. 16 de la Ley 1685. Por esa situación la Sala Penal ha postergado  librar el mandamiento de libertad  hasta  el pronunciamiento del  Fiscal, con referencia a la apelación incidental del beneficio de libertad provisional, sobre la que sí tiene competencia  la Sala Penal. El Fiscal  requirió por la improcedencia del Recurso con el fundamento de que la Sala Penal no tiene competencia para librar el mandamiento, que son los jueces de  instancia los llamados a hacerlo, concretamente el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas. 

3.  A la conclusión de la audiencia el Tribunal de Hábeas Corpus dicta sentencia declarando procedente  el Recurso, en desacuerdo con el dictamen fiscal,    con el fundamento de que  el espíritu de la Ley de Fianza Juratoria  en su art. 16 es preservar  la libertad  y no la prolongación de una detención que la Ley considera ilegal. Que dicho artículo dispone que es el Tribunal que conozca el proceso el que debe librar el mandamiento, concordante  el mandato general del art. 37 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que de los datos del Recurso, así como de los informes de las autoridades  recurridas en audiencia, se evidencia que el recurrente  se encuentra detenido  por el lapso de  ocho meses y diecisiete  días, por el presunto delito de  organización criminal y otros. Habiendo sido absuelto de culpa y pena  mediante  Sentencia de  fecha 28 de febrero del año 2000, dictada por el  Juzgado de Partido de Sustancias Controladas.

Que ha sido concedida su libertad provisional bajo Fianza Juratoria  mediante  Auto de fecha 02 de marzo del año 2000, previo el cumplimiento de los requisitos  exigidos por el art. 7 de la Ley 1685. Sin embargo,  no obstante  haberse ordenado  se expida el mandamiento  de libertad, conforme consta a fs. 15 vuelta de obrados, no se lo ha hecho efectivo, elevándose obrados por apelación de la  sentencia e  incidental del Auto que concede la libertad provisional, ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior  del Distrito Judicial de Santa Cruz,  quien mediante  providencia de fs. 42 vuelta se niega a expedir  el  referido mandamiento.

Que, el art. 17-1-a) de la Ley 1685  de Fianza Juratoria  Contra la Retardación de Justicia Penal, dispone  que procederá la libertad provisional a favor de todo procesado por la Ley 1008, con el único requisito de prestar fianza juratoria, cuando la sentencia  no ejecutoriada, declare su absolución inocencia o excepción de sanción. Por lo que  el arraigo resulta una figura ajena para la libertad bajo Fianza Juratoria; no haber librado el mandamiento oportunamente por ese motivo constituye  una trasgresión al art. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 de la Ley Nº 1836.

Que el art. 16 de la Ley 1685, dispone " La concesión  de la libertad provisional y el libramiento del mandamiento de libertad, serán responsabilidades del Juez o tribunal que estuviere conociendo el proceso por cualquier motivo que fuere, aún tratándose de recurso ordinarios y extraordinarios. De lo que se infiere que la Sala Penal, al encontrarse conociendo el  proceso por  recurso ordinario de apelación, tiene plena competencia y facultad para  librar el mandamiento de libertad provisional, concordante con el art. 37 del Procedimiento Penal; así ha quedado establecido en la jurisprudencia sentada por este Tribunal (Sentencias Constitucionales  Nº 133/2000-R, Nº 392/2000-R, Nº 401/2000-R)

Que el Recurso de Hábeas Corpus ha sido instituido en resguardo de la libertad de la persona,  cuando creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; en el caso de Autos al negarse la Sala Penal Segunda  a expedir el mandamiento incurre en detención ilegal contra el recurrente.

 

Consecuentemente  el Tribunal de Hábeas Corpus, al haber declarado procedente  el Recurso, disponiendo que la Sala Penal Segunda libre el mandamiento de libertad, siempre y cuando el recurrente no estuviere siendo procesado por otros delitos,   ha  obrado conforme a  las previsiones y alcances del art. 18  de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y art. 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz que cursa a fs. 52-54 del expediente.

No intervienen los Magistrados Dr. Willman R. Durán Ribera y Dra. Elizabeth I. de Salinas por encontrarse de viaje en misión oficial.

Regístrese, hágase saber.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                     Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO                                                    MAGISTRADO

Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

MAGISTRADO EN EJERCICIO

DE LA TITULARIDAD

Vista, DOCUMENTO COMPLETO