SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 428/00-R
Fecha: 02-May-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 428/00-R
Expediente : 2000-001029-RHC
Materia : HABEAS CORPUS
Distrito : Santa Cruz
Partes : Yves Ortiz Zúñiga c/ Gualberto Rueda
Flores, Juez Tercero de Instrucción en
lo Penal.
Lugar y fecha : Sucre, 2 de mayo de 2000
Magistrado Relator : Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión el fallo de fs 355 a 356 de 4 de abril de 2000 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por el abogado Yves Ortiz Zuñiga en representación sin mandato de Isaac Núñez Hurtado y Cristina Seiwald de Núñez, los antecedentes del caso y
CONSIDERANDO: Que el recurrente en su memorial de demanda de fs. 1 manifiesta que en el Juzgado de Instrucción Tercero en lo Penal, Jesús Manuel Gutiérrez Parra presentó una querella (fs. 254 a 257) denunciando a los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de estafa y falencia civil. Ante dicha querella -dice la parte recurrente- el Juez aludido dicta auto inicial de la instrucción sumarial (fs. 259) sin que se hubiera cumplido con lo dispuesto por los arts. 112 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Añade que de acuerdo con la complejidad de los supuestos hechos denunciados en la querella exige que necesariamente deben levantarse diligencias de Policía Judicial para que el juzgador cuente con las pruebas necesarias y contundentes que hagan procedente o improcedente la querella presentada.
Con dichos antecedentes y apoyado en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, interpone Recurso de Hábeas Corpus por procesamiento y persecución indebidos y pide se declare procedente el recurso y se ordene se reparen los defectos legales y se anule el auto inicial de la instrucción, remitiendo a la Policía Técnica Judicial la inconsistente denuncia penal y, finalmente, se ordene que cese el procesamiento y persecución realizados en su contra.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
1. Se realiza la audiencia en fecha 4 de abril de 2000 según consta en el acta de fs. 353 a 354, en la que el abogado del recurrente ratifica los términos de su demanda ampliando con una relación de antecedentes que motivaron la acción penal, refiriéndose al hecho de que se basa en un contrato privado de préstamo y que la querellante ha planteado una demanda ilegal contra los recurrentes por los delitos imaginarios de estafa, alzamiento de bienes o falencia civil. El Juez recurrido -prosigue el recurrente- sin analizar antecedentes dicta auto inicial de la instrucción y ordena se libren mandamientos sin que previamente se levanten diligencias de Policía Judicial como correspondía hacerlo. Al no disponer así, significa una flagrante violación al derecho de defensa consagrado por el art. 16 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y el art. 29 de la misma Carta Magna relativo a la inalterabilidad de los procedimientos judiciales. El Juez recurrido -dice el recurrente- alteró los procedimientos judiciales al no disponer el levantamiento de diligencias de Policía Judicial.
2. La autoridad recurrida, a su vez, expresa que se encuentra sorprendida por las argumentaciones de contrario que las rechaza por carecer de fundamento legal, pretendiendo sorprender al Tribunal de Hábeas Corpus, pues el documento de fs. 1 a 2 se encuentra debidamente legalizado por Notario de Fe Pública por lo que tiene el valor asignado por el art. 1311 del Código Civil. Agrega el Juez recurrido que esta documentación más la cursante a fs. 3 a 4 constituyen un préstamo de dinero que hizo el querellante Manuel Gutiérrez Parra a los demandantes del recurso. Luego de referirse a algunos otros antecedentes del caso, señala que el querellante acudió a la acción penal por los delitos de alzamiento de bienes o falencia civil y estafa; si el recurrente no está conforme con alguna resolución judicial dictada por la autoridad jurisdiccional, tiene los medios señalados en los arts. 186 y 187 del Código de Procedimiento Penal, es decir que puede promover cuestiones previas o prejudiciales. Finaliza su intervención el Juez recurrido manifestando que al haber dictado auto inicial de la instrucción por los delitos ya referidos y dispuesto medidas cautelares ha actuado conforme lo prevén los arts. 77 del Código de Procedimiento Penal y 129 inciso 4) del mismo cuerpo de leyes por lo que mal se puede hablar de una violación a la garantía procesal del debido proceso. El art. 157 del Código de Procedimiento Penal -afirma- faculta al Juez Instructor dictar auto inicial cuando hay indicios en contra del imputado.
3. A la conclusión de la audiencia el Tribunal de Hábeas Corpus dicta sentencia declarando improcedente el recurso con el fundamento de que el Tribunal de Hábeas Corpus no puede ingresar a considerar cuestiones que atañen al fondo de la causa que corresponde resolver al Juez de la causa; lo contrario sería invadir competencia que no le corresponde. En consecuencia no se advierte en la conducta y accionar del demandado ninguna violación ni transgresión al derecho de la defensa, ni al principio de presunción de inocencia ni al debido proceso,
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 120 del Código de Procedimiento Penal “La primera etapa del juicio (...) está constituida por actuaciones públicas de carácter jurisdiccional encaminadas a investigar la verdad acerca de los extremos de la imputación penal (...) con el fin de ingresar al proceso o determinar el sobreseimiento”. Que en el caso que se examina, el Juez recurrido ha sujetado sus actos a esta previsión de orden procesal sin que, en consecuencia, el haber dictado el auto de la instrucción haya violado el derecho de defensa, menos el debido proceso pues el imputado o recurrente cuenta con los medios que en esta etapa investigativa puede utilizar para asumir su defensa.
Que si bien el Recurso de Hábeas Corpus reconocido por el art. 18 de la Constitución Política del Estado tiene la finalidad de precautelar la libertad de la persona, garantizar el debido proceso y evitar detención o persecución indebidos o cualquier otra forma que atente contra la libertad del individuo, en cambio la situación planteada por el recurrente no corresponde a ninguna de estas previsiones por cuanto el Juez de la Instrucción ha ejercitado correctamente sus facultades jurisdiccionales que le señala el procedimiento de la materia.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y art. 93 de la Ley Nº 1836 APRUEBA la sentencia de fs. 355 a 356 pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz.
No intervienen los Magistrados Dr. Willman R. Durán Ribera y Dra. Elizabeth I. de Salinas por encontrarse de viaje en misión oficial.
Regístrese, hágase saber.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO MAGISTRADO
Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
MAGISTRADO EN EJERCICIO
DE LA TITULARIDAD