SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 429/00-R
Fecha: 02-May-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 429/00-R
Expediente : 2000-00939-02-RAC
Materia : AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito : Cochabamba
Partes : Nelson Flores Arteaga, Representante
de Recintos Nacionales S.A. RENASA
c/ Juan de la Cruz Vargas, Juez
Primero de Partido en lo Penal.
Lugar y fecha : Sucre, 2 de mayo de 2000
Magistrado Relator : Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión el fallo de fs. 77-79 de 15 de marzo de 2000 dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Nelson Flores Arteaga en representación de Recintos Nacionales S.A. (RENASA), contra el Juez de Partido Primero en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, los antecedentes el caso, y
CONSIDERANDO: Que el demandante en su recurso de fs. 15-18 indica que en la audiencia preliminar de 7 de febrero de 2000, realizada dentro del proceso penal aduanero que se encuentra en su fase inicial, seguido por el Ministerio Público contra ex funcionarios de Aduana, algunos funcionarios de RENASA y otros, ante el Juzgado Primero de Partido en lo Penal, a solicitud del Ministerio Público, el Juez constituyó en civilmente responsable a RENASA a efectos del art. 71 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicada en forma supletoria al trámite aduanero, además de haber declarado su rebeldía, sin que se le haya citado mediante edictos previamente como estaba ordenado y menos que se le haya aceptado su apersonamiento mediante memorial expreso con poder suficiente.
Sostiene que RENASA tiene un contrato con el Estado de concesión de prestación de servicios de gestión y control del recinto Interior de Aduana de la ciudad de Cochabamba, en el que están expresamente señaladas sus obligaciones y donde es responsable ante las autoridades tributarias y el importador únicamente en caso de pérdida o extravío de mercaderías, con lo que demuestra que respecto de cualquier tributo omitido no existe responsabilidad contractual de RENASA. Además, el art. 164 de la Ley 1990 establece expresamente los tipos de responsabilidades que emergen de la comisión de ilícitos aduaneros, por lo que no corresponde la aplicación supletoria de otras disposiciones legales; que por su parte, los arts. 18, 22, 78 y 84 al 86 del Código Tributario reconocen la responsabilidad personal de las obligaciones tributarias y las de quienes incurren en ilícitos tributarios. Es decir que dada la naturaleza penal aduanera, la responsabilidad civil está reducida exclusivamente a gastos y costas previa sentencia condenatoria ejecutoriada y no es posible constituir un civilmente responsable en el curso del proceso, porque no está señalado como sujeto procesal por el art. 197 de la Ley Nº 1990. Fundamenta que pese a las normas invocadas, el Juez ha constituido en civilmente responsable a RENASA antes de que se fijen los aspectos sobre los que versará el proceso o se dicte sentencia condenatoria, responsabilidad que debe ser aplicada únicamente a los sujetos que intervinieron en el ilícito, conforme el art. 234 de la Ley Nº 1990, sin que tenga competencia para constituir responsables civiles ajenos a ellos, modificando los procedimientos judiciales establecidos por ley.
Con esos actos -dice el recurrente- el Juez ha restringido y conculcado su sagrado derecho de defensa contenido en el art. 16 de la Constitución Política del Estado, así como las reglas del debido proceso porque condena y constituye a RENASA en civilmente responsable sin que haya sido oído o juzgado y sin tener competencia para ello; declara su rebeldía desconociendo un mandato legal y sin que exista emplazamiento previo y aplica indebidamente en forma supletoria el Código de Procedimiento Penal. Que la falta de potestad y jurisdicción del Juez para asignar responsabilidad civil acarrea la nulidad de todos sus actos “ipso jure” y conllevan la responsabilidad contenida en el art. 15 de la Constitución Política del Estado.
Por todo lo expuesto pide se declare procedente el recurso y se disponga el cese inmediato de los actos ilegales aludidos, se deje sin efecto la constitución en civilmente responsable a RENASA, se disponga el respeto del derecho de defensa de RENASA y se determine la responsabilidad de la autoridad recurrida.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
1. Se realiza la audiencia el 15 de marzo de 2000, según consta en el acta de fs. 21, en la que el abogado de la parte recurrente ratifica los términos de su demanda.
2. La autoridad recurrida, a su vez, informa que RENASA inicia sus actividades con un capital de Bs. 800.000 y que el Banco Mercantil procedió a la retención de fondos de su cuenta por la suma de Bs. 60,84 pertenecientes a Luis Jhonny Antezana Sánchez. Que al haber constituido en civilmente responsable a RENASA ha obrado correctamente, además de que después de haberse declarado su rebeldía, el recurrente no ha interpuesto recurso alguno y más bien se ha apersonado al Juzgado purgando las costas, por lo que teniendo presente que el Recurso de Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos ordinarios que franquea la Ley, pide se declare improcedente con costas.
3. A la conclusión de la audiencia el Tribunal de Amparo dicta sentencia declarando improcedente el Amparo Constitucional, con el fundamento de que no procede el Recurso de Amparo Constitucional para quien no ha hecho uso de los medios de defensa prevenidos por Ley y de los recursos ordinarios, pretendiendo que el Recurso de Amparo Constitucional sea sustitutivo de estos últimos y que en el caso de autos RENASA tenía abierta la apelación incidental contra el rechazo de personería, y al no haberla interpuesto en tiempo oportuno ha precluido su derecho.
CONSIDERANDO: Que el presente Recurso de Amparo Constitucional ha sido interpuesto a raíz del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra ex funcionarios de Aduana y otros, en el que a la empresa RENASA se la constituye en civilmente responsable, habiendo sido citada por edictos juntamente con los demás encausados rebeldes. Luego de ser declarada rebelde RENASA, ésta se apersona al Juzgado mediante el recurrente, dejándose sin efecto la declaratoria de rebeldía al haber purgado costas.
Que no obstante de estas facultades el recurrente para usar, dentro del proceso penal, de los recursos y medios que le franquea la Ley a fin de impugnar las resoluciones dictadas por el Juez de la causa, no lo hace, acudiendo más bien al Recurso de Amparo Constitucional que no es sustitutivo de tales medios legales, por lo que el Tribunal de Amparo Constitucional, al haber declarado improcedente el Recurso ha aplicado correctamente el art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y art. 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA el fallo de fs. 77-79 dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, debiendo la Corte de Amparo aplicar el art. 102-III de la Ley Nº 1836.
No intervienen los Magistrados Dr. Willman R. Durán Ribera y Dra. Elizabeth. I. de Salinas por encontrarse de viaje en misión oficial.
Regístrese, hágase saber.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
MAGISTRADO EN EJERCICIO
DE LA TITULARIDAD