SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 431/00-R
Fecha: 04-May-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 431/00-R
Expediente: No. 2000-00979-03-RHC
Materia: Recurso de Hábeas Corpus
Partes: César y Zenobio Huanca Quispe contra Armando Pinilla, Juez Octavo de Partido en lo Penal.
Distrito: La Paz
Lugar y fecha: Sucre, 04 de mayo de 2000.
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 20 a 21, pronunciada en 23 de marzo de 2000 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por César y Zenobio Huanca Quispe contra Armando Pinilla, Juez Octavo de Partido en lo Penal, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su demanda de fs. 7 a 8 de obrados señalan que dentro del proceso penal que se les sigue por la supuesta comisión del delito de parricidio, se encuentran detenidos desde el 5 de julio de 1996 sin que hasta la fecha se hubiera dictado sentencia de primera instancia. Refieren que en octubre de 1998 solicitaron libertad provisional por retardación de justicia, la cual fue resuelta después de 2 meses rechazándose el beneficio y prorrogando el plazo por 6 meses para concluir la causa.
Indican que habiendo transcurrido 10 meses, es decir más de los 6 meses de la prórroga, formularon una nueva solicitud, esperando que el resultado sea favorable; sin embargo después de aproximadamente 2 meses se dicta resolución rechazando la solicitud con el argumento de que la retardación no es responsabilidad del juzgador, razonamiento que implica el desconocimiento de la aplicación de la Ley No. 1685.
Expresan, finalmente que al evidenciarse en forma clara y precisa que en el presente caso existe detención ilegal por la no aplicación del inc. 2 del art. 11 de la Ley 1685, interponen Recurso de Hábeas Corpus al amparo de los arts. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 de la Ley No. 1836, solicitando que sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.
CONSIDERANDO: Que, instalada la Audiencia Pública en fecha 23 de marzo de 2000, cual consta de fs. 17 a 19 y vta. de obrados, los recurrentes por medio de su abogado reiteran los términos de su demanda y la amplían manifestando que el “fundamento de la demanda se ha basado en el inc. 2) del art. 11 de la Ley No. 1685, puesto que han transcurrido no solamente 18 meses, sino 4 años” (sic) que se encuentran detenidos sin que haya sentencia ejecutoriada. Refieren que las demoras que se han suscitado a partir de la prórroga no son en absoluto atribuibles a ellos ni a su defensa, siendo evidente que en una oportunidad se solicitó la suspensión de una audiencia, pero fue porque el Ministerio Público no había facilitado los medios de transporte para que se pueda realizar dicho acto procesal.
Concluyen diciendo que respecto a ellos no pueden existir limitaciones que hagan factible la negativa de su libertad; vale decir que no son delincuentes y que de acuerdo al informe de la Gobernación del Penal no han tenido intentos de fuga y tampoco son personas que van a obstaculizar la averiguación de la verdad, razones por las que piden se declare procedente el recurso planteado.
Por su parte, el recurrido presta informe señalando que a partir de la prórroga los encausados han efectuado una serie de actos que han retardado el proceso maliciosamente, situación que ha quedado establecida en el auto de 1º de diciembre de 1999, donde se evidencia que se suspendieron 6 audiencias por inasistencia de Gestión Social, 4 por inasistencia del abogado defensor, 3 por inasistencia de los procesados y 2 a solicitud de la abogada defensora, actos por los cuales se ha rechazado la libertad provisional. Indica también que los procesados insistieron en que se realice una inspección judicial desde enero de 1999, sin embargo renuncian a ella en enero de 2000, de lo que se infiere que no se ha incurrido en la retardación y que los actuados se han realizado dentro del plazo legal.
Por otro lado, manifiesta que los procesados no han hecho uso de los recursos que les franquea la ley, luego de ser notificados con el Auto que les niega la libertad provisional y que en este sentido existe abundante Jurisprudencia Constitucional, como los Autos 040/99-R, 084/99-R, 195/99-R, 103/99-R y el 117/99-R. Finalmente dice que no es cierto que los recurrentes estén detenidos a orden suya y que es evidente que se ha demorado 2 meses en resolver la solicitud de libertad provisional, pero que dicha demora “se debe al llevar y traer el expediente a la Fiscalía”.
Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Recurso declara improcedente el Hábeas Corpus con los fundamentos siguientes: 1) Que, la retardación de justicia no es atribuible al juzgador sino a los procesados, su abogado defensor y a Gestión Social; y 2) Que, el Hábeas Corpus no es sustitutivo de otros recursos.
CONSIDERANDO: Que, de la relación y análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que, los recurrentes se encuentran detenidos desde el 5 de julio de 1996, habiendo cumplido al 28 de febrero de 2000, 3 años, siete meses y 23 días de privación de libertad; sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia de primera instancia en su contra.
2. Que, los recurrentes están siendo procesados por el delito de parricidio, cuya pena privativa de libertad es de 30 años de presidio.
3. Que, mediante la Resolución Nº 240/98 dictada el 10 de diciembre de 1998, notificada a los recurridos el 14 del mismo mes y año, el Juez recurrido rechazó el anterior beneficio de libertad provisional solicitado y prorrogó el plazo por 6 meses para dictar sentencia, infiriéndose que hasta la fecha de la nueva y segunda solicitud del referido beneficio, transcurrieron aproximadamente 10 meses; es decir 4 meses más de la prórroga expresa.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, tiene como finalidad la protección de la libertad de las personas cuando son objeto de persecución, procesamiento o detención indebida e ilegal, precepto legal que es inaplicable al caso de autos, por cuanto los recurrentes tienen pena privativa de libertad de más de 8 años, dado que las autoridades que tramitan el proceso, al margen de la prórroga expresa de 6 meses prescrita en el 2do. parágrafo del art. 11 de la Ley 1685, tienen un plazo adicional de un año para dictar sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada, como lo establece el art. 22-3) de la Ley 1685 que señala: “A partir de la vigencia de la presente ley, en los casos de aplicación de los arts. 11 y 17 num. 1), tratándose de procesos por delitos cuya pena máxima privativa de libertad sea de ocho o más años, o una pena mayor las autoridades judiciales encargadas de su trámite en la totalidad de sus instancias y etapas, tendrán un plazo máximo adicional de un año para dictar sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada. Vencido el término procederá la libertad provisional en las condiciones fijadas por estas disposiciones siempre que se cumplan los plazos señalados en las mismas”. Plazo que en el caso presente no se ha cumplido conforme a los datos que informa el expediente, lo que hace improcedente el Recurso planteado y consecuentemente la libertad provisional de los recurrentes.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley No.1836, APRUEBA, aunque con otro fundamento, la sentencia venida en revisión, corriente de fs. 21 a 22 de obrados, pronunciada por la Sala Civil Primera de la de la Corte Superior de Justicia de La Paz.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado Dr. Willman R. Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. José Antonio Rivera S.
MAGISTRADO SUPLENTE
En ejercicio de la Titularidad
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 431/00-R
Expediente: No. 2000-00979-03-RHC
Materia: Recurso de Hábeas Corpus
Partes: César y Zenobio Huanca Quispe contra Armando Pinilla, Juez Octavo de Partido en lo Penal.
Distrito: La Paz
Lugar y fecha: Sucre, 04 de mayo de 2000.
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 20 a 21, pronunciada en 23 de marzo de 2000 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por César y Zenobio Huanca Quispe contra Armando Pinilla, Juez Octavo de Partido en lo Penal, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su demanda de fs. 7 a 8 de obrados señalan que dentro del proceso penal que se les sigue por la supuesta comisión del delito de parricidio, se encuentran detenidos desde el 5 de julio de 1996 sin que hasta la fecha se hubiera dictado sentencia de primera instancia. Refieren que en octubre de 1998 solicitaron libertad provisional por retardación de justicia, la cual fue resuelta después de 2 meses rechazándose el beneficio y prorrogando el plazo por 6 meses para concluir la causa.
Indican que habiendo transcurrido 10 meses, es decir más de los 6 meses de la prórroga, formularon una nueva solicitud, esperando que el resultado sea favorable; sin embargo después de aproximadamente 2 meses se dicta resolución rechazando la solicitud con el argumento de que la retardación no es responsabilidad del juzgador, razonamiento que implica el desconocimiento de la aplicación de la Ley No. 1685.
Expresan, finalmente que al evidenciarse en forma clara y precisa que en el presente caso existe detención ilegal por la no aplicación del inc. 2 del art. 11 de la Ley 1685, interponen Recurso de Hábeas Corpus al amparo de los arts. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 de la Ley No. 1836, solicitando que sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.
CONSIDERANDO: Que, instalada la Audiencia Pública en fecha 23 de marzo de 2000, cual consta de fs. 17 a 19 y vta. de obrados, los recurrentes por medio de su abogado reiteran los términos de su demanda y la amplían manifestando que el “fundamento de la demanda se ha basado en el inc. 2) del art. 11 de la Ley No. 1685, puesto que han transcurrido no solamente 18 meses, sino 4 años” (sic) que se encuentran detenidos sin que haya sentencia ejecutoriada. Refieren que las demoras que se han suscitado a partir de la prórroga no son en absoluto atribuibles a ellos ni a su defensa, siendo evidente que en una oportunidad se solicitó la suspensión de una audiencia, pero fue porque el Ministerio Público no había facilitado los medios de transporte para que se pueda realizar dicho acto procesal.
Concluyen diciendo que respecto a ellos no pueden existir limitaciones que hagan factible la negativa de su libertad; vale decir que no son delincuentes y que de acuerdo al informe de la Gobernación del Penal no han tenido intentos de fuga y tampoco son personas que van a obstaculizar la averiguación de la verdad, razones por las que piden se declare procedente el recurso planteado.
Por su parte, el recurrido presta informe señalando que a partir de la prórroga los encausados han efectuado una serie de actos que han retardado el proceso maliciosamente, situación que ha quedado establecida en el auto de 1º de diciembre de 1999, donde se evidencia que se suspendieron 6 audiencias por inasistencia de Gestión Social, 4 por inasistencia del abogado defensor, 3 por inasistencia de los procesados y 2 a solicitud de la abogada defensora, actos por los cuales se ha rechazado la libertad provisional. Indica también que los procesados insistieron en que se realice una inspección judicial desde enero de 1999, sin embargo renuncian a ella en enero de 2000, de lo que se infiere que no se ha incurrido en la retardación y que los actuados se han realizado dentro del plazo legal.
Por otro lado, manifiesta que los procesados no han hecho uso de los recursos que les franquea la ley, luego de ser notificados con el Auto que les niega la libertad provisional y que en este sentido existe abundante Jurisprudencia Constitucional, como los Autos 040/99-R, 084/99-R, 195/99-R, 103/99-R y el 117/99-R. Finalmente dice que no es cierto que los recurrentes estén detenidos a orden suya y que es evidente que se ha demorado 2 meses en resolver la solicitud de libertad provisional, pero que dicha demora “se debe al llevar y traer el expediente a la Fiscalía”.
Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Recurso declara improcedente el Hábeas Corpus con los fundamentos siguientes: 1) Que, la retardación de justicia no es atribuible al juzgador sino a los procesados, su abogado defensor y a Gestión Social; y 2) Que, el Hábeas Corpus no es sustitutivo de otros recursos.
CONSIDERANDO: Que, de la relación y análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que, los recurrentes se encuentran detenidos desde el 5 de julio de 1996, habiendo cumplido al 28 de febrero de 2000, 3 años, siete meses y 23 días de privación de libertad; sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia de primera instancia en su contra.
2. Que, los recurrentes están siendo procesados por el delito de parricidio, cuya pena privativa de libertad es de 30 años de presidio.
3. Que, mediante la Resolución Nº 240/98 dictada el 10 de diciembre de 1998, notificada a los recurridos el 14 del mismo mes y año, el Juez recurrido rechazó el anterior beneficio de libertad provisional solicitado y prorrogó el plazo por 6 meses para dictar sentencia, infiriéndose que hasta la fecha de la nueva y segunda solicitud del referido beneficio, transcurrieron aproximadamente 10 meses; es decir 4 meses más de la prórroga expresa.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, tiene como finalidad la protección de la libertad de las personas cuando son objeto de persecución, procesamiento o detención indebida e ilegal, precepto legal que es inaplicable al caso de autos, por cuanto los recurrentes tienen pena privativa de libertad de más de 8 años, dado que las autoridades que tramitan el proceso, al margen de la prórroga expresa de 6 meses prescrita en el 2do. parágrafo del art. 11 de la Ley 1685, tienen un plazo adicional de un año para dictar sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada, como lo establece el art. 22-3) de la Ley 1685 que señala: “A partir de la vigencia de la presente ley, en los casos de aplicación de los arts. 11 y 17 num. 1), tratándose de procesos por delitos cuya pena máxima privativa de libertad sea de ocho o más años, o una pena mayor las autoridades judiciales encargadas de su trámite en la totalidad de sus instancias y etapas, tendrán un plazo máximo adicional de un año para dictar sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada. Vencido el término procederá la libertad provisional en las condiciones fijadas por estas disposiciones siempre que se cumplan los plazos señalados en las mismas”. Plazo que en el caso presente no se ha cumplido conforme a los datos que informa el expediente, lo que hace improcedente el Recurso planteado y consecuentemente la libertad provisional de los recurrentes.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley No.1836, APRUEBA, aunque con otro fundamento, la sentencia venida en revisión, corriente de fs. 21 a 22 de obrados, pronunciada por la Sala Civil Primera de la de la Corte Superior de Justicia de La Paz.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado Dr. Willman R. Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. José Antonio Rivera S.
MAGISTRADO SUPLENTE
En ejercicio de la Titularidad