SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 438/00-R
Fecha: 04-May-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 438/00-R
Expediente : 2000-01048-03-RHC
Materia : HABEAS CORPUS
Distrito : La Paz
Partes : David Blacutt Monje c/ Carlos
Guerrero Arraya, Juez Primero de
Instrucción en lo Penal.
Lugar y fecha : Sucre, 4 de mayo de 2000
Magistrado Relator : Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión el fallo de fs. 15 de 1 de febrero de 2000, dictado por el Juez Segundo de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por David Blacutt Monje en representación sin mandato de Víctor Hugo Corban Rivero contra Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, los antecedentes del caso y
CONSIDERANDO: Que el demandante en representación sin mandato de Víctor Hugo Corban Rivero, manifiesta en su escrito de fs. 4 que interpone el recurso por detención y procesamiento indebidos “toda vez -dice- que infringiendo normas sustantivas y adjetivas penales ha dictado un Auto de Admisión en contra de mi defendido y ordenando su encarcelamiento con orden instruida (sic) por lo cual al presente se halla privado de su libertad”. Protesta fundamentar su recurso en audiencia y sea declarado procedente.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia el 1º de febrero de 2000, según consta en el acta de fs. 9 a 14, en la misma el abogado manifiesta que el 18 de diciembre de 1999 se hubiera presentado una querella por un Dr. Lazcano en representación de Fernando Mentasti y otro, en contra de su defendido, sin que conste que se hubiera adjuntado los cheques al memorial y sin que se acredite en el Juzgado el extravío del expediente. En fecha 9 de agosto de 1999 el Juez recurrido, mediante Auto da por supuesto lo obrado, al haber presentado la parte civil memorial de ratificación de querella. Acusa asimismo que el Juez recurrido no solicitó poder al Dr. Lazcano; que las fotocopias de los documentos mercantiles “extraviados” no podían ser legalizadas por el Actuario, ya que no tenía el original. Según informa este funcionario -agrega- se establece que el expediente ha sido radicado el 19 de marzo de 1997 en fs. 5, que el memorial de querella ingresó en fecha 20 de marzo de 1998, saliendo con el cargo de ofíciese, lo que demuestra que los cheques no se encontraban protestados, habiéndose incumplido normas del Código de Comercio, respecto al plazo de 30 días, por lo que correspondía una acción civil. Indica que la fotocopia legalizada del documento mercantil tiene fecha 22 de noviembre de 1996 y que el protesto es de 22 de noviembre de 1997; que el Juez no cumplió con la primera parte del art. 204 del Código Penal, ya que a su cliente no se le ha pasado ninguna carta de aviso para abonar el importe del cheque dentro de las 72 horas de habérsele comunicado la falta de pago. Toda esta serie de infracciones a normas sustantivas y adjetivas, tanto en materia penal como civil, sostiene, ameritan la existencia de procesamiento indebido y detención ilegal, por lo que para ser enmendados pide se declare procedente el recurso y se ordene la libertad de su defendido.
2. La autoridad recurrida, a su vez, presta informe señalando que la querella conteniendo el documento mercantil original ha sido sustraída del Juzgado y que la única persona que se podía beneficiar con esta pérdida es el recurrente; que dichos documentos han sido legalizados y con ellos se ha procedido a la reposición, dictándose el auto de admisión de la querella, adecuándose el procedimiento a la normativa vigente art. 20 de la Ley Nº 1970; que efectivamente los documentos se encuentran rechazados por falta de fondos, por lo que se ha recibido la declaración confesoria del recurrente y que de acuerdo con el requerimiento fiscal se ha dispuesto su detención formal. Que por su parte éste ha opuesto cuestiones previas de falta de tipicidad y materia justiciable que se encuentran en vista fiscal. Luego de otras consideraciones expuestas por las partes el representante del Ministerio Público señala que el Recurso de Hábeas Corpus no es sustitutivo de los recursos ordinarios y comunes que se debieron utilizar en el respectivo proceso y que la autoridad recurrida ha adoptado sus decisiones de acuerdo a lo establecido en el Código Adjetivo Penal, por lo que requiere se declare improcedente el recurso.
3. A la conclusión de la audiencia, el Juez de Hábeas Corpus dicta Resolución declarando improcedente el recurso con el fundamento de que el Juez recurrido actuó en forma legal al dictar el auto de admisión de la demanda.
CONSIDERANDO: Que el presente recurso es emergente de la querella interpuesta por Fernando Urentasti contra el recurrente, a raíz del giro de cheques en descubierto, los que fueron protestados en noviembre de 1996 y octubre de 1997, o sea antes de la promulgación del Código de Procedimiento Penal de 1999. Que ratificada la querella en agosto de 1999, el Juez recurrido dicta Auto de Admisión el 12 de octubre de 1999 sobre la base de dos cheques Nº 12097971 y Nº 12099815 respectivamente protestados por el Banco Mercantil según consta en las fotocopias legalizadas que constan en el expediente de la causa penal conforme se acredita en el Informe elevado a este Tribunal por el Juez de Hábeas Corpus mediante oficio de 3 de mayo de 2000.
CONSIDERANDO: Que el protesto de los dos cheques que motivaron la querella se efectuó el 22 de noviembre de 1996 y el 20 de octubre de 1997 por el Banco Mercantil, osea antes de la promulgación del Nuevo Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo de 1999, dentro de los alcances del art. 20 del citado código que califica al delito como de acción privada, tomando en cuenta el protesto bancario que hace viable la acción penal sin que, por consiguiente, fuera necesario darle al recurrente el plazo de 72 horas al que se refiere el art. 204 del Código Penal modificado, puesto que ello hubiera implicado dejar sin efecto dicho protesto, elemento esencial para la prosecución del proceso penal. En consecuencia y sin afectar a la defensa del imputado quien tiene todos los medios, dentro del proceso, para modificar las determinaciones del Juez, se dictó el Auto de Admsión de fs. 5 del expediente.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, con los fundamentos precedentemente expuestos APRUEBA la Resolución dictada el 1 de febrero de 2000, por el Juez Segundo de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, que cursa a fs. 15 del expediente.
Se llama la atención al Juez de Hábeas Corpus por no dar cumplimiento a los establecido en los arts. 18-II de la Constitución Política del Estado, 91-I) II) y 93 de la Ley Nº 1836, referentes a los plazos procesales.
No interviene el Magistrado Dr. Willman R. Duran Ribera por encontrase de viaje en misión oficial.
Regístrese, hágase saber.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
MAGISTRADO EN EJERCICIO DE
LA TITULARIDAD