SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 439/2000 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 439/2000 - R

Fecha: 05-May-2000

         SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 439/2000 - R

Expediente: 2000-01050-03-RHC

Distrito: La Paz

Materia: HABEAS CORPUS

Partes: Ana María Romero de Campero, Defensora del Pueblo,  a nombre de Felipe Quispe Huanca, Fred Núñez Gonzáles, Eugenio Yujra Mamani, Hugo Churanacho (detenidos y confinados en La Paz); Gabriel Herbas Camacho, Emilio Cejas Medina, Angel Alavi Rodríguez, Walter Antezana Dávalos, Enriqueta  Imaca Aguilar, Zacarías Pereira Vargas, Víctor Cossío Rocha, Francisco Patzi Vargas, Asensio Ficha Garnica, Santiago Gareca Orellana, Víctor Nina Ayala, Emilio José Rodríguez, Filemón Ribera Cáceres, Felipe Flores Colque, Osvaldo Toco Vera, Juan Yapura Choquechambi, Pedro Soto Pimentel (detenidos y confinados en Cochabamba); Samuel Jacinto, Ever Pérez, Aníbal Francisco, Ramón Romero, Martín Houisa, Nora Marga, Marcelo Luque, Wilson Guarachi, Tito Mamani, Dámaso Mamani, Edgar Leocadio Mamani Pérez, Reynaldo Laura, Edgar Natusch, Juan Tola, Germán Bairo, Jaime Huanca Paco, Bartolomé Flores, Gastón Pérez, Germán Barreto Calle, Edgar Queso, Marcelino Lique, Víctor Lima, y Benjamín Calle (detenidos en Patacamaya), contra Wálter Guiteras Denis, Roberto Pérez Tellería,  Albin Anaya Kippes y Jorge Zabala Ossio, Ministro de Gobierno, Comandante General de la Policía, Comandante General del Ejército y Comandante General de las Fuerzas Armadas, respectivamente.

Lugar y fecha: Sucre, 5 de mayo de 2000

Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo

VISTOS: En revisión, la Resolución No. 185/2000 14 de abril de 2000 (fojas 206 a 208) pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Ana María Romero de Campero, Defensora del Pueblo, a nombre de las personas arriba mencionadas  contra Wálter Guiteras Denis, Roberto Pérez Tellería,  Albin Anaya Kippes y Jorge Zabala Ossio, Ministro de Gobierno, Comandante General de la Policía, Comandante General del Ejército y Comandante General de las Fuerzas Armadas, respectivamente; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se establece lo siguiente:

1. La recurrente expresa que el 8 de abril del presente año a través de los medios de comunicación, el Ministro de Información Gubernamental hizo público el Decreto Supremo No. 25730 por el que se declaró estado de sitio en todo el territorio nacional por el lapso de 90 días; habiéndose producido detenciones y confinamientos de las personas a quienes representa, el 7 de abril pasado cuando aún no estaba vigente la indicada medida de excepción. Sostiene que de acuerdo al art. 112 de la Constitución Política del Estado, el sitio no suspende de hecho las garantías y derechos consagrados en ella, sino únicamente respecto de determinadas personas, y que cuando sea necesario detener a personas fundadamente sindicadas de tramar contra el orden público, deberá existir orden de arresto de autoridad legítima y remitirlas ante juez competente en el plazo máximo de 48 horas, aplicándose tal precepto también en el caso de confinamiento. Indica que de conformidad a los arts. 33 y 80 de la Constitución, las leyes rigen para lo venidero, por lo que antes de publicarse el D.S. No. 25730 no podía suspenderse los derechos y garantías ni siquiera de determinadas personas, debiendo emitirse -para cualquier detención- un mandamiento por parte de autoridad competente en aplicación de los arts. 9 de la Carta Fundamental y 91 del Código de Procedimiento Penal. Por otra parte, manifiesta que las detenciones producidas después de la dictación del estado de sitio son igualmente inconstitucionales, ya que no fueron precedidas de mandamientos de arresto y los detenidos no fueron puestos a disposición de autoridad competente dentro de las 48 horas, violándose el art. 112-4) de la Constitución Política del Estado así como los artículos 3, 4, 5, 9, y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo que interpone Recurso de Hábeas Corpus solicitando que los detenidos y confinados con anterioridad a la vigencia del estado de sitio, sean puestos en inmediata libertad, y en el caso de detenciones efectuadas con posterioridad a la vigencia del sitio, sean remitidos ante juez competente, bajo conminatoria de procesar a los recurridos como reos de atentado contra los derechos y garantías constitucionales.

2. De fojas 198 a 205  cursa el acta de la audiencia pública realizada el 12 de abril de 2000, en la cual inicialmente la Defensora del Pueblo ratifica los términos de su demanda y luego el Tribunal de Hábeas Corpus acepta la acumulación del Recurso interpuesto por Hugo  Chura Nacho; asimismo rechaza la  “excepción de incompetencia en el Tribunal que conoce el Recurso”, planteada por el abogado apoderado del Ministro de Gobierno mediante memorial de fs. 34 y 35, y dispone la postergación de la audiencia hasta el 14 del mismo mes, en atención a la solicitud formulada por el Ministro de Gobierno, dado que no estaban presentes las personas que fueron detenidas y confinadas, habiendo aceptado la Defensora del Pueblo la referida postergación.

El 14 de abril se reinstala la audiencia, a la que no se hace presente la Defensora del Pueblo sino solamente su abogada, ante lo cual el apoderado del Ministro de Gobierno expresa que se debe seguir la audiencia en rebeldía de aquella, asimismo informa que las personas que fueron confinadas no están en audiencia porque fueron llevadas a cada una de sus ciudades, no quedando ningún confinado en San Joaquín; en cuanto a los detenidos, dice que la mayor parte de ellos fueron puestos en libertad y otros remitidos ante el Ministerio Público, así como los menores de edad se pusieron a disposición de Gestión Social, por lo que pide se declare improcedente el Recurso. A su vez, el abogado apoderado del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas  y del Comandante General del Ejército, asevera que los arts. 80 y 81 de la Constitución se refieren a la publicación de las Leyes, que no pueden confundirse con los Decretos Supremos, y que la recurrente ha incurrido en esa confusión; que el D.S. No. 25730 entró en vigencia desde el momento en que todo el Gabinete de Ministros del Ejecutivo lo suscribió; que las acciones de las Fuerzas Armadas no necesitan de ninguna disposición legal que decrete estado de sitio, sino que de acuerdo a la Constitución Política del Estado, a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y a la Directiva Presidencial No. 003/2000 de 7 de abril de este año, tienen plena facultad para actuar como lo hicieron. El abogado apoderado del Comandante General de la Policía  informa que  el 9 de abril se detuvieron 13 personas, tres de ellos menores de edad, siendo liberado uno, y dos remitidos a Gestión Social; contra los diez restantes se inició Diligencias de Policía Judicial, pero fueron liberados después ya que no se presentaron los damnificados, por lo que considera que la Policía Nacional no ha incurrido en persecución, detención ni procesamiento indebidos y solicita se declare improcedente el Recurso.

El abogado del recurrente Hugo Chura  Nacho manifiesta que se detuvo a su cliente antes de la vigencia del estado de sitio, por ser Ejecutivo de la Federación de Transporte Interprovincial La Paz, habiendo sido conducido a dependencias de Tránsito por agentes de Inteligencia y luego trasladado en avión a la localidad de San Joaquín; habiéndose vulnerado sus derechos constitucionales, en virtud de lo cual pide se declare procedente el Recurso.

3. De fs. 206 a 208 cursa la Resolución No.  185/2000 de 14 de abril de 2000, que declara procedente el Recurso, con el fundamento de que el art. 112 -3) y 4) de la Constitución Política del Estado establece que en caso de dictarse estado de sitio, no se suspenden de hecho y en general las garantías y derechos que consagra la misma, sino respecto de señaladas personas, y  que los que fueren detenidos deberán ser puestos a disposición de autoridad competente en el plazo  máximo de 48 horas.

CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso se concluye lo que sigue:

1)  El 7 de abril del  año en curso el Gobierno Nacional dictó el D.S. No. 25730 por el que declaró estado de sitio en todo el territorio nacional por el lapso de 90 días, haciéndose público el mismo el 8 de dicho mes, a través del Ministro de Información  y de los  medios de comunicación social.

2)  Tanto las Fuerzas Armadas como la Policía Nacional detuvieron y confinaron  a varias personas a partir del 7 de abril -cuando aún no estaba en vigencia el sitio- sin previa emisión de mandamiento de autoridad competente y sin reunir las formalidades que refiere el art. 9 de la Constitución Política del Estado; a partir de la vigencia del indicado Decreto, se continuó con las detenciones sin emitirse  las órdenes a las que hace referencia el art. 112-4) de la Constitución,  y sin que los detenidos sean remitidos ante autoridad competente dentro de las 48 horas.

CONSIDERANDO: Que, tanto las detenciones y confinamientos producidos antes de la vigencia del estado de sitio, así como los que se produjeron después de hacerse público el Decreto Supremo que lo impuso, resultan inconstitucionales; los primeros por cuanto una disposición legal no rige en forma retroactiva, por imperio de los arts. 33 y 81 de la Constitución Política del Estado, y los segundos porque no se expidió las órdenes de arresto que contempla el art. 112-4) de la Constitución, además de que en ningún caso se remitió a los detenidos ante Juez competente dentro de las 48 horas de su detención, cual lo manda la norma citada.

 

Que el sitio es una medida de excepción, prevista por el art. 111 de la Constitución, que suspende para determinadas personas algunos derechos fundamentales, debiendo, sin embargo, observarse respecto de ellas  las condiciones establecidas por el art. 112 - 3) y 4) de la Constitución Política del Estado, y al no haberlo hecho, las autoridades recurridas han actuado con exceso de poder y  abuso de autoridad, atentando contra los derechos y garantías que la Constitución consagra aún para los casos de estados de excepción.

CONSIDERANDO:  Que el hecho  de haberse puesto en libertad a los detenidos y confinados a tiempo de tramitarse el presente Recurso, no destruye la ilegalidad de las detenciones y confinamientos, según lo establece el artículo 91-VI de la Ley Nº 1836.

CONSIDERANDO: Que la Corte de Hábeas Corpus ha aplicado correctamente las normas pertinentes al presente caso, al declarar procedente el Recurso.

POR TANTO: El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado  y 93 de la Ley 1836,  APRUEBA  la  Resolución No. 185/2000 de fojas 206 a 208 de obrados, pronunciada en 14 de abril de 2000 por  la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, debiendo ésta calificar los daños y perjuicios causados,  de conformidad al art. 91-VI de la Ley Nº  1836.

Regístrese y devuélvase.

No interviene el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse en viaje oficial.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                       Dr. René Baldivieso Guzmán

       DECANO                                                   MAGISTRADO

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                 Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

           MAGISTRADA                                   MAGISTRADO SUPLENTE

                                                     En ejercicio de la Titularidad

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