SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 445/00-R
Fecha: 09-May-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 445/00-R
Expediente: No. 2000-01054-03-RHC
Materia: Recurso de Hábeas Corpus
Partes: Juan Flores Arequipa contra Ramiro Terrazas Zeballos, Director de la Policía Técnica Judicial de Ivirgarzama.
Distrito: Cochabamba
Lugar y fecha: Sucre, 09 de mayo de 2000
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión la resolución de fs. 7 y vta. pronunciada en 5 de abril de 2000 por el Juez Instructor de Ivirgarzama del Distrito de Cochabamba, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Juan Flores Arequipa contra Ramiro Terrazas Zeballos, Director de la Policía Técnica Judicial de Ivirgarzama, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 4 de obrados, señala que fue detenido el 27 de marzo de 2000 por funcionarios policiales que no le exhibieron la orden de detención emanada de autoridad competente, reteniéndolo indebidamente bajo la sindicación de una supuesta infracción de tránsito, en franca violación a los arts. 18, 7-d), 8-a)-b) de la Constitución Política del Estado, 12-a)-h) de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
CONSIDERANDO: Que, instalada la Audiencia Pública en 5 de abril de 2000, cual consta a fs. 6 de obrados, en ausencia de la parte recurrente y su abogado; el recurrido prestó informe indicando que se procedió a la detención porque el recurrente conducía en estado de ebriedad y casi atropelló a una menor de 7 años edad, como consta en el libro de actas y que por ello guardó arresto por 72 horas en recintos de la unidad policial.
Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Recurso de acuerdo con el requerimiento fiscal declara improcedente el Hábeas Corpus, con el fundamento de que la Policía Nacional cumplió con las disposiciones contenidas en el Código Nacional de Tránsito al detener al recurrente.
CONSIDERANDO: Que, de la relación y análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que, el recurrente fue detenido el 27 de marzo de 2000 por funcionarios policiales, quienes no portaban mandamiento emanado de autoridad competente.
2. Que, la autoridad recurrida en su informe verbal prestado en la audiencia pública del Recurso, reconoció que el recurrente guardó arresto por 72 horas, desde el 27 al 30 de marzo de 2000 en dependencias de la Policía Técnica Judicial de Ivirgarzama, por conducir supuestamente en estado de ebriedad y casi atropellar a una menor de 7 años de edad.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado tiene como finalidad la protección de la libertad de las personas cuando son objeto de persecución, procesamiento o detención indebida e ilegal, lo que ocurrió en el caso de autos, dado que la infracción de tránsito supuestamente cometida por el recurrente se encuentra tipificada como infracción de primer grado por los arts. 40 del Código Nacional de Tránsito y sancionado por el art. 380-3) del Reglamento de Tránsito, el cual no dispone arresto, sino otro tipo de sanciones para la supuesta infracción imputada al recurrente. En consecuencia, la autoridad recurrida no sólo ha incurrido en detención indebida, ilegal, e infringido los precitados artículos, sino que también ha violado lo previsto en el art. 2 de la Ley de Fianza Juratoria al prolongar el arresto del recurrente por más de 48 horas sin ponerlo a disposición de autoridad competente; por lo que corresponde dar aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado con relación al art. 91-VI de la Ley No. 1836.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley No. 1836, REVOCA la resolución venida en revisión corriente a fs. 7 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez Instructor de Ivirgarzama del Distrito Judicial de Cochabamba y declara PROCEDENTE el recurso planteado, disponiendo que el Juez del Recurso proceda a la calificación de daños y perjuicios conforme lo establece el art. 91-VI de la Ley del Tribunal Constitucional.
Se llama severamente la atención al Tribunal de Hábeas Corpus por no haber dado estricto cumplimiento al plazo previsto en el art. 91-I de la Ley No. 1836, sin que sirva ninguna excusa, dado que la libertad de las personas, por ser un derecho primario y fundamental para la actividad del hombre, no puede estar sujeta a la conclusión o desarrollo de un evento académico.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado Dr. Willman R. Durán Ribera, porque se encontraba en viaje oficial.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA