SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 470/2000-R
Fecha: 16-May-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 470/2000-R
Materia : HÁBEAS CORPUS
Expediente : 2000-001079-03-RHC
Distrito : La Paz
Partes : Gerardo Chávez Torrico en representación sin mandato de Orlando de las Heras Carvajal y Nelson Rivera Moreno contra Alvin Anaya Kippes, Comandante General del Ejército y Samuel Pomier Rocha, Comandante de la Policía Militar
Lugar y Fecha : Sucre, 16 de mayo de 2000
Magistrado Relator : Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: En revisión la resolución de fojas 142 a 144 de 20 de abril de 2000, pronunciada por el Juez Noveno de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, sus antecedentes; y:
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 4 a 5, el recurrente expresa que Orlando de las Heras Carvajal y Nelson Rivera Moreno se encuentran detenidos por más de diez días desde el 7 de abril del año en curso, en la carceleta del Estado Mayor de Miraflores, sin ninguna orden emanada de autoridad competente sino simplemente por supuestas disposiciones y órdenes superiores, en contravención de los arts. 9, 13, 16, 34, 35, 208, 209 de la Constitución Política del Estado y la propia Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.
Expresa que siendo misión fundamental de las Fuerzas Armadas asegurar el imperio de la Constitución Política del Estado, y que la propia Ley de las Fuerzas Armadas reconoce que sus miembros gozan y ejercen los derechos de ciudadanía establecidos y protegidos por la Carta Magna, denuncia el acto de detención ilegal de que son objeto los detenidos, por lo que interpone el presente Recurso de Hábeas Corpus.
CONSIDERANDO: Que admitido el recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 20 de abril de 2000, como consta de fs. 136 a 142 de obrados, donde con carácter previo se rechaza el retiro de demanda presentado por Nelson Rivera Moreno. A continuación, el recurrente a través de su abogado expone los mismos fundamentos de su demanda y las amplía señalando que los detenidos han sido objeto de un arresto previo que se ha prorrogado como una encarcelación de facto, atribuyéndoles responsabilidad sobre un asunto netamente ordinario que no corresponde de ninguna manera a la jurisdicción militar. Expresa que no se han cumplido normas elementales de procedimiento, puesto que no existe denuncia ante la Policía Técnica Judicial, las declaraciones indagatorias fueron tomadas sin la presencia de abogado y la detención se ha prolongado por más de doce días, condenándoles antes de su juzgamiento; que mediante un informe de auditoría se les acusa de una apropiación indebida de dineros, los cuales no pertenecen al Ejército sino a una asociación de cajeros de dicha institución que ni siquiera posee personería jurídica y se encuentran depositados en una cuenta del Banco Nacional de Bolivia, con administración propia de la agrupación a través de sus directivos y donde no existen reglamentos, normas ni ninguna otra limitante para la disposición de fondos. Asegura que no existe la apropiación indebida que se les inculpa, pues lo único que hicieron fue otorgar créditos a personas componentes del mismo grupo y en ningún momento han malversado fondos militares sino que han dispuesto de dineros de los cajeros del Ejército que sirven de garantía.
Por su parte, una de las autoridades recurridas, el Tte. Cnl. Nelson Rivera Moreno informa que su persona procedió a la detención de Nelson Rivera y Orlando de las Heras en cumplimiento del requerimiento escrito del Juez Sumariante de 7 de abril del año en curso. Acto seguido, los recurridos a través de sus abogados aseveran que el Juez Sumariante designado conforme a la legislación militar, tramitó el sumario informativo contra los recurrentes, emitiendo el informe en conclusiones donde establece que éstos han cometido delitos militares tipificados en el Código Penal Militar, asimismo, ordena su detención preventiva y expide los mandamientos de Ley. Arguyen que el sumario informativo ha sido refrendado en el Auto Final de la Instrucción por el Inspector General del Ejército para que sea remitido al Tribunal Permanente de Justicia Militar. Manifiestan que no existe detención indebida ya que el Juez Sumariante ha actuado con jurisdicción y competencia establecida en la Ley de Organización Judicial Militar. Aclaran que todo miembro de las Fuerzas Armadas se rige por las leyes militares y que los cajeros constituyeron su asociación como miembros de las Fuerzas Armadas que manejan fondos públicos, los cuales sirven de garantía del dinero que reciben, garantía refrendada con la Resolución Administrativa N° 02/94 del Comando General del Ejército, es decir que la asociación está avalada dentro de la estructura de la Dirección Administrativa del Ejército; además existe un instructivo para el funcionamiento del fondo común de cajeros y todos los cajeros que entran al mismo suscriben un contrato con el Comando General del Ejército, en pleno conocimiento que se encuentran bajo bandera y que es la forma de garantizar dichos fondos.
Que concluida la audiencia el Juez Noveno de Partido en lo Penal, dicta la resolución cursante a fs. 142 a 144, que declara improcedente el recurso, con el argumento de que los recurrentes se encuentran procesados y detenidos conforme a las normas de la Ley de Organización Judicial Militar, el Código Penal Militar y su Procedimiento.
CONSIDERANDO: Que del análisis de hecho y de derecho del expediente, se evidencian los siguientes extremos:
1. Que por Resolución Administrativa N° 02/94 de 19 de septiembre de 1994, el Comando General del Ejército dispone la creación del Fondo Común para los Cajeros del Ejército y el Instructivo para su funcionamiento, en el punto IV-A, B y C, señala que la administración y manejo de este Fondo estará a cargo de una directiva que será responsable administrativa, civil y penalmente por actos antijurídicos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
2. Que en cumplimiento de dichas disposiciones y en atención a la calidad de miembros activos del Ejército de los ex directivos del Fondo Común, éstos fueron sometidos a la jurisdicción castrense en aplicación del art. 12 de la Ley de Organización Judicial Militar concordante con los arts. 1-1) y 5 del Código Penal Militar.
3. Consiguientemente, Orlando de las Heras Carvajal y Nelson Rivera Moreno, en sus calidades de Presidente y Secretario de Hacienda salientes del Fondo Común de Cajeros Habilitados del Ejército, fueron sometidos al sumario informativo señalado por irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones.
4. Que dentro del indicado sumario informativo, el Juez Sumariante ordenó primeramente su arresto y luego su detención preventiva mediante resolución de 7 de abril de 2000, librando para ello el mandamiento correspondiente en la misma fecha, ordenando su cumplimiento al Comandante del Batallón de Policía Militar 271 “Saavedra”.
5. Que el proceso penal se encuentra con informe en conclusiones emitido por el Juez Sumariante para su remisión a la autoridad superior competente, a efecto de que dicte el auto de sobreseimiento, procesamiento, sanción disciplinaria o de remisión al Tribunal de Honor o a la jurisdicción ordinaria, según corresponda.
6. Que por tanto, el arresto y luego la detención preventiva han sido ejecutados con mandamiento emanado del Juez Sumariante, quien actuó con plena jurisdicción y competencia, en uso de las facultades que le confieren los arts. 81 y 99 al 102 del Código de Procedimiento Penal Militar.
Que, en consecuencia, las autoridades recurridas se han limitado a ejecutar el mandamiento de detención preventiva expedida contra los imputados por autoridad competente, en estricto cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, quedando establecido que no han cometido ningún acto ilegal que atente contra la libertad de los encausados, quienes se encuentran detenidos legalmente dentro del proceso penal militar aludido, por lo que el Tribunal de Hábeas Corpus, al haber declarado improcedente el Recurso interpuesto, ha efectuado una correcta aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la resolución venida en revisión.
Regístrese y hágase saber.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Sentencia Constitucional nº 470/2000-R (viene de la pag- 3)
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Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA