SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 471/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 471/2000-R

Fecha: 16-May-2000

    SENTENCIA CONSTITUCIONAL  Nº 471/2000-R

Expediente Nº: 2000-01068-03-RHC

Materia: HABEAS CORPUS

Distrito: La Paz

Partes: Cecilio Crespo Fiel contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Enrique González Careaga y Gerardo Torres Antezana, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz

Lugar y Fecha: Sucre, 16 de mayo de 2000

Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 28-29 de 20 de abril del presente año, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz,  dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Cecilio Crespo Fiel contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Enrique González Careaga y Gerardo Torres Antezana, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que examinado el cuaderno procesal  remitido por el  Tribunal de Hábeas Corpus, se establece lo siguiente:

1.  En su demanda de fs. 6 a 8, y adjuntando la literal de fs. 1 y 2, el recurrente refiere que el 26 de enero del presente año solicitó libertad provisional bajo Fianza Juratoria, al amparo del art. 17-1) d),de la Ley Nº 1685, ante la Sala Penal Primera de esa Corte, al encontrarse detenido por más de cuatro años sin que exista sentencia   que hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada, petición que mereció la Resolución Nº 120/2000 rechazando la misma, con el argumento de que la condena impuesta a su persona es de ocho años  de presidio por su autoría en el delito de transporte de sustancias controladas; Resolución confirmada por Auto de Vista.  Sostiene también que las demoras en la tramitación de la causa no son atribuibles a su persona, y que los Vocales no han tomado en cuenta que fue inicialmente juzgado en la ciudad de Santa Cruz, trasladado posteriormente a La Paz al Penal de Chonchocoro y luego al de San Pedro donde se encuentra en la actualidad.  Agrega que el Pacto de San José en su art. 7 -5) establece que toda persona sometida a juicio debe ser sentenciada en el plazo razonable  y en su defecto debe ser puesta en libertad, sin perjuicio de proseguirse con el trámite correspondiente; asimismo el art. 16 de la Carta Magna precisa que nadie puede sufrir condena si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada, existiendo jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional al respecto, y que el Tribunal que le negó su derecho de libertad  ha vulnerado la norma constitucional en su art. 6, interponiendo el presente Recurso, por detención ilegal y arbitraria  en contra de los Vocales de dicha Sala

2.  Por Auto de 19 de abril de 2000 el Tribunal de Hábeas Corpus admite la demanda y señala audiencia para el día siguiente, cuya acta corre de fs. 11 a 15, en la que la abogada del recurrente ratifica los términos de  su demanda. A su turno las autoridades recurridas coinciden en señalar que la solicitud del recurrente fue presentada antes de cumplir los cuatro años de privación de libertad por cuanto el mismo guarda detención desde 3 de abril de 1997 en la Penitenciaria de Palmasola de Santa Cruz,  y en el Panóptico de Chonchocoro desde el 15 de agosto de 1998, rechazándose dicha solicitud, además, por la gravedad de los hechos  ilícitos y las limitaciones dispuestas por los arts. 8 y 12 de la Ley  de Fianza Juratoria;  que en la tramitación de la causa no hubo retardación de justicia, pese a ser doce los encausados en el proceso penal, quienes se encargan de dilatar el mismo, pidiendo al Tribunal de Hábeas Corpus declarar  la improcedencia del Recurso.  Por su parte el representante del Ministerio Público requirió por su improcedencia.

3.  Concluido el acto, se dicta Resolución declarando la improcedencia del Recurso con el argumento de que los certificados de fs. 1 y 2  no demuestran que el recurrente  estuviera detenido por más de cuatro años, conforme Circular de 20 de enero de 2000 del Tribunal Constitucional, pues no ha transcurrido dicho plazo; a más de que el Auto de Vista no puede ser objeto de revisión por medio del Recurso de Hábeas Corpus, no existiendo  detención ilegal o indebida.

 

CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes, se concluye lo siguiente

1.  Que el recurrente fue declarado autor del delito tipificado en el art. 55 de la Ley Nº 1008 y condenado a la pena privativa de libertad de ocho años y el pago de 80 días multa, a través de la Sentencia de fs. 23 y 24, dictada por el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas.

2.  Que dicho proceso fue remitido a la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz en apelación, Tribunal ante el cual el recurrente solicitó el beneficio de libertad provisional bajo Fianza Juratoria por Retardación de Justicia, amparado en lo previsto por el art. 17 numeral 1 inciso d) de la Ley Nº 1685, petición rechazada por Auto de Vista de 8 de marzo de 2000, cursante a fs. 26 a 27.

 

3.  Que la documental de fs. 1 y 2 aparejada a la demanda, consistente la primera en fotocopia simple de la detención del recurrente en el Comando de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico de Santa Cruz, con fines investigativos, no demuestra el tiempo de su detención efectiva pues no consigna el mes de su detención; y la segunda consistente en el certificado expedido por el Gobernador del Penal de San Pedro de La Paz acredita que el recurrente se encuentra detenido 7 meses y 14 días en ese Panóptico.

4.  Que de acuerdo al informe de las autoridades recurridas se establece que el recurrente guarda detención desde el 3 de abril de 1997 en la Penitenciaría de Palmasola (Santa Cruz) y desde el 15 de agosto de 1998 en el Penal de Chonchocoro (La Paz), haciendo un total de dos años y nueve meses a la presentación de su solicitud, sin haber cumplido el tiempo requerido. 

CONSIDERANDO:  Que el Recurso de Hábeas Corpus está  instituído para que toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa pueda demandar de la autoridad competente se guarden las formalidades legales. Que en el presente caso no se ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales del recurrente, ya que el tiempo de su detención no amerita la aplicación de las normas invocadas, es decir, el art. 17 -1) d) de la Ley de Fianza Juratoria Contra la Retardación de Justicia Penal, art. 18 de la Constitución y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción  que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA en revisión la resolución saliente  a fs. 28  y 29 de 20 de abril de este año.

  Regístrese y devuélvase.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo

PRESIDENTE

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                           Dr. René Baldivieso Guzmán

          DECANO                                                  MAGISTRADO

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                MAGISTRADO                                            MAGISTRADA

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