SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 479/2000 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 479/2000 - R

Fecha: 19-May-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 479/2000 - R

Expediente :        2000-01092-03-RHC

Materia:              habeas corpus

Distrito:              Beni

Partes:                Maryluz López Arauz,  en representación  sin mandato de Arturo Ibáñez Hurtado, contra Celso Zurita Ayala Comandante de UMOPAR.

Lugar y fecha:    Sucre, 19  de mayo de 2000

Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: En revisión, la Resolución de 29 de abril de 2000 cursante de fs. 66 a 68, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Penal de Trinidad, Distrito Judicial del Beni, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Maryluz López Arauz en representación sin mandato de Arturo Ibáñez Hurtado contra el Tcnl. DEAP. Celso Zurita Ayala,  Comandante de UMOPAR, sus antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente se establece que:

1.   En su demanda de fs. 2 y vta. la recurrente expresa que el día 25 de abril del 2000, su representado Arturo Ibáñez Hurtado, fue invitado por el Director de UMOPAR-BENI a prestar una declaración informativa policial, concluida la misma, el agente asignado al caso le indicó que podía retirarse; sin embargo, una vez ausente su abogado defensor el mismo agente le indicó que pasara nuevamente a su despacho y  procedió a su detención sin mostrar ninguna clase de mandamiento expedido por autoridad competente. La recurrente denuncia que esta detención perjudica al agraviado en su trabajo de Aerosur Express; que la misma es ilegal y ha sido dispuesta bajo responsabilidad del Comandante de UMOPAR-BENI, motivo por el cual, al tenor de lo dispuesto por el art. 18 de la Constitución Política del Estado, concordante con los arts. 89 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional, formula recurso extraordinario de Hábeas Corpus en contra del Comandante de UMOPAR-BENI, TCnl. DEAP. Celso Zurita Ayala.

 

2.   Admitido el Recurso, se lo tramita conforme a Ley llevándose a cabo la audiencia pública el 28 de abril  de 2000, cual consta en acta de fs. 59 a 66, en la que el abogado del recurrente ratificó los términos de la demanda, y la amplió en sentido de que se han quebrantado principios constitucionales del derecho a la defensa incumpliendo lo que mandan los arts. 93, 95, 96, 97 y 99 de la Ley 1008,  referido a la intervención del Ministerio Público; señala que se procedió a su detención sin ningún mandamiento expedido por autoridad competente, tratando de justificar con el argumento de  que fue sorprendido in fraganti y  finalmente, dice que la detención, sin que haya sido remitido a disposición de autoridad competente ha sobrepasado el término de Ley, vulnerando lo dispuesto por los arts. 11 y 128 de la Constitución Política del Estado.

3.   Por su parte, la autoridad recurrida a través de su abogado informa que se levantaron diligencias de Policía Judicial,  evidenciándose la presencia de un sobre manila que contenía 10 gramos de clorhidrato de cocaína en la carga a despachar a Guayaramerín, en el que se encuentra involucrado el agraviado, quien no se presentó voluntariamente, sino que se expidió mandamiento de comparendo  por el Fiscal de Materia asignado, por haber encontrado suficientes indicios de culpabilidad en el hecho,  al ser la única persona que manipulaba la carga, sobres y encomiendas y por las contradicciones incurridas en su declaración. Indica que UMOPAR no vulneró ninguna norma ni tampoco la detención fue arbitraria; aclara  que la detención no fue en calidad de in fraganti, sino por orden de autoridad competente.

4.   A continuación, el Tribunal del Hábeas Corpus pronuncia la  Resolución de 29  de abril de 2000, cursante de fs. 66 a 68, que declara IMPROCEDENTE el Recurso con el fundamento de que no ha existido detención, persecución o procesamiento ilegal o indebidos, toda vez que la detención se ha producido emergente de un mandamiento del Fiscal asignado a esa repartición, para ser puesto a disposición de autoridad competente dentro del plazo previsto por el art. 97 de la Ley 1008, conjuntamente con las diligencias de Policía Judicial.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los actuados resumida en los  puntos precedentes, se evidencia:

1.   Que,  el recurrente Arturo Ibáñez Hurtado, luego de ser citado de comparendo por el Fiscal de Materia  del Distrito del Beni, se hace presente en dependencias de UMOPAR-BENI, siendo detenido con fines investigativos luego de prestar su declaración informativa el 25 de abril de 2000 a horas 15:20, según consta de la papeleta de detención de fs. 40, por supuesta participación en delitos tipificados en la Ley 1008, al encontrarse involucrado en el transporte de sustancias controladas por medio de la empresa Aerosur Express, de la cual es funcionario y encargado del manejo de encomiendas, sobres y otros.

2.   Que, mediante  Of. No. 069/2000 de 27 de abril de 2000, el Comandante de UMOPAR-BENI, Tcnl. DEAP. Celso Zurita Ayala, remite al Juzgado de Partido de Sustancias Controladas del Beni al  implicado Arturo Ibáñez Hurtado, conjuntamente con las diligencias de Policía Judicial con relación al caso No. T-012/2000 por el delito de transporte de sustancias controladas, constando la recepción del Secretario de Cámara de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior a fs. 58 vta., horas 15:15 del día 27 de abril de 2000.

3.   Que, se establece que la autoridad recurrida ha procedido conforme a ley en la elaboración de las diligencias de Policía Judicial, la detención del recurrente y su remisión a disposición de autoridad competente dentro del plazo señalado por el art. 97 de la Ley 1008, no siendo evidentes la detención, persecución o procesamiento ilegales e indebidos denunciados por el recurrente, quien ha sido sometido a investigación luego de haberse encontrado 10 gramos de clorhidrato de cocaína en un sobre manila, cuya manipulación estuvo a su cargo en cumplimiento de sus funciones de encargado de encomiendas de Aerosur Express.

4.   Que, el Recurso de Hábeas Corpus establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado está dirigido a resguardar la libertad de las personas frente a los actos ilegales de las autoridades que la restrinjan, supriman o amenacen restringirla o suprimirla; así como garantizar el debido proceso;  no siendo viable en el caso de autos, donde se ha demostrado que no existen acciones arbitrarias e ilegales que atenten contra la libertad del recurrente  o afecten las normas del debido proceso.

 

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Hábeas Corpus al declarar IMPROCEDENTE el  Recurso,  ha efectuado una cabal evaluación de los hechos y aplicado correctamente los alcances de los arts. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 y siguientes de la Ley Nº1836. 

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III) y 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 93  de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos precedentemente expuestos APRUEBA la Resolución de 29 de abril de 2000, cursante de fs. 66 a 68,  pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Penal de Trinidad, Distrito Judicial del Beni.

Se llama la atención al Juez  Segundo de Partido en lo Penal de Trinidad y se le recomienda tener mayor cuidado en el manejo de las fechas (Auto de Admisión, Acta de Audiencia y Sentencia).

Regístrese y hágase saber.

Dr. Pablo Dermizaky Peredo            Dr. Hugo de la Rocha Navarro

PRESIDENTE                                         DECANO

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 479/2000-R

Dr. René Baldivieso Guzmán              Dr. Willman Durán Ribera

MAGISTRADO                                  MAGISTRADO

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

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