SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 484/00- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 484/00- R

Fecha: 22-May-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 484/00- R

Expediente: No. 2000-01099-03-RHC

Materia: Recurso de Hábeas Corpus

Partes: José Freddy Vidaurre Lahor en representación sin mandato de su hija Ana María Vidaurre Arce  contra Antonio Oscar Delgado Ecos y Abdón Alcón Patty, Representante del Ministerio Público Adscrito a la Policía Técnica Judicial e Investigador asignado al caso, respectivamente.

Distrito: La Paz

Lugar y fecha: Sucre, 22 de mayo de 2000

Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro

VISTOS: En revisión la Resolución Nº 58/2000 de fs. 142 a 145 de obrados, pronunciada en 26 de abril de 2000 por la Jueza Séptima de Partido en lo Penal del Distrito de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por José Freddy Vidaurre Lahor en representación sin mandato de su hija Ana María Vidaurre Arce contra Antonio Oscar Delgado Ecos y Abdón Alcón Patty, Representante del Ministerio Público Adscrito a la Policía Técnica Judicial e Investigador asignado al caso, respectivamente; los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su demanda de fs. 4 a 5 de obrados, refiere que ante la División Corrupción Pública a cargo de las autoridades recurridas, “se viene ventilando” una denuncia formulada en contra de su representada por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal. Que, el día miércoles 19 de abril de los corrientes, su hija fue detenida en la calle por dos personas vestidas de civil, que no se identificaron y tampoco le exhibieron la cédula de apremio, quienes la condujeron a las dependencias de la Policía Técnica Judicial, donde prestó su declaración informativa, la cual no se le permitió leer y se la intimó a firmar con el argumento de que si no lo hacía de forma rápida el Fiscal se iría y ella se quedaría detenida.

Denuncia que la prueba de cargo, consiste en una serie de recibos “bouchers” de tarjetas de crédito, en las cuales supuestamente su hija habría falsificado la firma de los titulares, estableciendo dicho extremo con un examen grafotécnico, donde nunca se utilizaron los grafismos de la denunciada y ningún otro elemento comparativo.  Arguye que el hecho de comunicársele que debe presentarse el día lunes, bajo conminatoria de expedírsele mandamiento de apremio y ser remitida detenida al Ministerio Público, es un atentado a su libertad, derechos y garantías establecidas, al margen de ser un grave perjuicio, ya que se encuentra privada de asistir a su fuente de trabajo; por lo que pide se declare procedente el Recurso planteado y se disponga la suspensión de cualquier mandamiento en su contra.  

CONSIDERANDO: Que, instalada la Audiencia Pública en fecha 26 de abril de 2000, cual consta de fs. 135 a 141 de obrados, el recurrente por medio de su abogado ratifica y reitera el tenor de su demanda, solicitando cese la persecución indebida en contra de su hija.  Ampliando señala que la acción criminal se ha iniciado con la finalidad de no pagar los beneficios sociales, sueldos y otros a la representada. 

Por su parte el Fiscal recurrido informa que existe denuncia “concreta” contra la representada, a quien se la citó de comparendo y al no haberse hecho presente se libró el mandamiento de apremio para que preste su declaración informativa, habiéndose ordenado su libertad después que prestó la misma, indicándosele que debía estar para cualquier llamado o citación, a efectos de complementar información que se podría requerir. Indica que no existe ninguna orden de detención, y que en el día se va a dictar el requerimiento en conclusiones para que se remitan las diligencias ante la autoridad jurisdiccional competente.

A su turno el investigador recurrido se ratifica en lo informado por el anterior y señala que se tomó conocimiento de la denuncia el 8 de septiembre de 1999; empero niega que la sindicada hubiera sido intimidada ya que se encontraba con su abogado.  Afirma que se identificó con su credencial al momento de la detención y que exhibió la cédula de apremio.  Por otro lado, aduce que la disposición de libertad con las formalidades de Ley debe entenderse en el sentido de que la denunciada no puede ocultarse  y que debe ser ubicada mediante otra persona, por lo que se solicitó la garantía de otras personas.

Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Recurso declara procedente el Hábeas Corpus con relación al recurrido investigador asignado al caso, con el fundamento de que su conducta no se ajusta a derecho ni a ningún procedimiento, e improcedente contra el Fiscal Adscrito porque éste actuó sin abusos ni exageraciones.

CONSIDERANDO: Que, de la relación y  análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:

1.  Que, a consecuencia de una denuncia presentada el 2 de septiembre de 1999 en contra de la representada por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, se expidió cédula de apremio en 24 de marzo de 2000, con la cual fue detenida el 19 de abril de 2000 y conducida en la misma fecha a dependencias de la Policía Técnica Judicial.

2.  Que, prestada la declaración informativa por la denunciada, el Fiscal recurrido dispuso la libertad de la detenida, con las formalidades de ley, el mismo día de su detención.

 

3.  Que, antes de proceder a la libertad ordenada por el Director de las Diligencias de Policía Judicial, el investigador del caso requirió la suscripción de una “solicitud de garantía de presentación” por dos garantes, exigiéndose además a la denunciada presentarse el día lunes 24 de abril, bajo sanción de procederse nuevamente a su detención.

 

CONSIDERANDO:  Que, el Recurso de Hábeas Corpus establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado tiene como finalidad la protección de la libertad cuando la persona es objeto de persecución, lo que se evidencia en el caso de autos, ya que la representada ha sido obligada por el investigador asignado a presentar dos garantes para obtener su libertad, luego de prestar su declaración informativa, formalidad que no había sido ordenada por el Fiscal recurrido.  No obstante de aquello, el investigador de propia iniciativa y sin que se le hubiera instruido instó a la denunciada a presentarse posteriormente, bajo conminatoria de detenerla nuevamente, pretendiendo utilizar para dicha detención la cédula que ya había sido ejecutada el 19 de abril de 2000.  En consecuencia los hechos así expuestos y comprobados hacen procedente el Recurso planteado en cuanto a la actuación del investigador asignado al caso.

 

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley No. 1836, REVOCA en parte la resolución venida en revisión corriente a fs. 12  de obrados, pronunciada por la Jueza Séptima de Partido en lo  Penal del Distrito de La Paz y declara PROCEDENTE el recurso planteado contra Abdón Alcón Patty, disponiendo que el Tribunal del Recurso proceda a la calificación de daños y perjuicios conforme al art. 91-VI de la Ley No. 1836.

Regístrese y devuélvase.

          Dr. Pablo Dermizaky Peredo               Dr. Hugo de la Rocha Navarro

                     PRESIDENTE                                   DECANO 

        Dr. René Baldivieso Guzmán               Dr.  Willman R. Durán Ribera

                   MAGISTRADO                                    MAGISTRADO

 

                                          Dra. Elizabeth I. de Salinas

                                             MAGISTRADA

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