SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 492/00 - R
Fecha: 22-May-2000
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 492/00 - R
Expediente: 2000-01127-03-RHC
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: Cochabamba
Partes: Manuel Pantoja Castro y Henry Mario López Valdivia en representación sin mandato de Wilfor y Oscar Lovera Lucana contra Noemí Valdivia Rico, Comandante de la Brigada de Protección a la Familia
Lugar y fecha : Sucre, 22 de mayo de 2000
Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo
VISTOS: En revisión, la Resolución de 5 de mayo de 2000 (fojas 28 a 30), pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Manuel Pantoja Castro y Henry Mario López Valdivia en representación sin mandato de Wilfor y Oscar Lovera Lucana contra Noemí Valdivia Rico, Comandante de la Brigada de Protección a la Familia; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se establece lo siguiente:
1. Los recurrentes, en su demanda de 29 de abril del año en curso (fojas 1), expresan que sus representados fueron privados de su libertad desde las 11 de la noche del 25 de abril hasta el 29 del mismo mes, habiéndose prolongado su detención por más de 96 horas, vulnerando lo establecido por los arts. 6 - II, 7 - g), 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Constitución Política del Estado, y 7 del Pacto de San José de Costa Rica ratificado por Ley No. 1430, por lo que interponen Recurso de Hábeas Corpus, solicitando sea declarado procedente, y se califiquen daños y perjuicios.
2. A fojas 26 y 27 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 5 de mayo de 2000, en la cual la parte recurrente ratifica los términos de su demanda y los amplía expresando que el art. 9 de la Ley No. 1674 Contra la Violencia Familiar, establece que el arresto de quienes incurran en actos de violencia intrafamiliar debe ser dispuesto por el Juez, y que en el caso de que la denuncia se haya formulado ante la Policía, ésta debe remitir los antecedentes en el plazo de 24 horas, lo que no se ha cumplido en el presente caso. Por su parte, la autoridad recurrida manifiesta que: a) Ante la denuncia formulada por una adolescente contra sus hermanos, por agresión sexual, dispuso la detención de los recurrentes el 25 de abril, siendo puestos en libertad al día siguiente, hasta que se realicen los exámenes en la menor denunciante; que el 28 de abril nuevamente determinó la detención, la que concluyó el 29, fecha en la que salieron ambos hermanos bajo garantía de presentación; b) Los abogados de Defensa Pública actúan oficiosamente pues de acuerdo al memorial presentado por su padre, no cuentan con autorización alguna para interponer este Recurso; c) Que los hermanos Oscar y Wilfor Lovera Lucana no están detenidos, por todo lo que pide se declare improcedente el Hábeas Corpus.
3. De fojas 28 a 30 cursa la Resolución de 5 de mayo de 2000, que declara procedente el Recurso con el fundamento de que la detención consecutiva de los recurrentes fue ilegal, por haber sido dispuesta por autoridad que no tiene atribución al efecto, quien no puso a conocimiento del Fiscal respectivo la denuncia presentada y no remitió ante Juez competente tanto los antecedentes como a los detenidos.
CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso se demuestra lo que sigue:
1. Que el 25 de abril, sobre la base de la denuncia formulada por Marisol Lovera Lucana contra sus hermanos Oscar y Wilfor Lovera Lucana, éstos fueron detenidos por instrucciones de la Comandante de la Brigada de Protección a la Familia (Papeletas de Detención de fs. 7 y 8), siendo liberados al día siguiente, para ser nuevamente detenidos el 28 de abril (Papeletas de fs. 10 y 11) y ser liberados el 29, bajo garantía de presentación.
2. Que no existió mandamiento de detención de autoridad competente para las mencionadas detenciones, habiendo sido dispuestas verbalmente por la autoridad recurrida, conforme así lo reconoce la misma en la audiencia del Recurso.
CONSIDERANDO: Que si bien el art. 26 de la Ley No. 1674 faculta a la Brigada de Protección a la Familia a practicar las diligencias orientadas a la individualización de los actores y partícipes, reunir o asegurar los elementos de prueba, y prestar el auxilio que requiera la víctima, y, en caso de flagrancia, aprehender a los agresores, no es menos evidente que dicha aprehensión tiene la finalidad de ponerlos a disposición de autoridad competente en forma inmediata, de acuerdo al art. 27 de la citada Ley.
Que si los hechos denunciados no configuran delito, el art. 9 de la Ley No. 1674 dispone como sanción el arresto, que debe ser ordenado por autoridad judicial.
Que en el caso de autos, la autoridad recurrida al haber dispuesto la detención de los recurrentes por dos veces consecutivas, sin haber dado parte de las investigaciones al Ministerio Público y sin haberlos remitido ante autoridad judicial competente -pues el hecho denunciado configura un delito- ha conculcado los arts. 6 y 9 de la Constitución Política del Estado y 1 de la Ley de Fianza Juratoria, lo que hace procedente el Recurso.
Que el hecho de haber puesto en libertad a los recurrentes antes de la interposición del Hábeas Corpus, no destruye la ilegalidad de las detenciones, según lo establece el artículo 91-VI de la Ley Nº 1836.
CONSIDERANDO: Que la Corte de Hábeas Corpus ha aplicado correctamente las normas pertinentes al presente caso, al declarar procedente el Recurso.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución de fojas 28 a 30 de obrados, pronunciada en 5 de mayo de 2000 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Se llama la atención a la Corte Superior del Distrito de Cochabamba por la tardía remisión del Recurso ante la Sala que lo conocería, que ha ocasionado el incumplimiento de lo dispuesto por los arts. 18-II de la Constitución Política del Estado y 91-I de la Ley No. 1836.
Regístrese y devuélvase.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA