SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 506/2000-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 506/2000-R

Fecha: 24-May-2000

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 506/2000-R

Materia                         : HÁBEAS CORPUS

Expediente                    :  2000-01106-03-RHC

Distrito                         :  La Paz

Partes                           : Toyofumi Kuroiwa Tsuboi contra Susana Leytón Quiroga, Jueza Séptima de Partido en lo Penal

Lugar y Fecha               : Sucre, 24 de mayo de 2000

Magistrado Relator     : Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión la Resolución de fojas 34 a 35 de 28 de abril de 2000, pronunciada por el Juez Quinto de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, sus antecedentes; y:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fojas 5 a 7 el recurrente expresa que el 27 de marzo de 2000, con el propósito de hacer efectiva su libertad provisional, solicitó a la Jueza recurrida la sustitución de la fianza real por la Fianza Juratoria, para lo cual presentó la respectiva certificación otorgada por la Gobernación del Penal de “San Pedro” que acredita su detención desde el 25 de septiembre de 1998, es decir por dieciocho meses y dos días. Señala que esta petición fue pasada en vista fiscal recién a los veintitres días de presentada y no fue resuelta hasta la fecha, en franca retardación de justicia, con la agravante de que por Circular de la Corte Superior pocos actos procesales deben ser de conocimiento del Ministerio Público, dentro de los cuales no se encuentra su solicitud.

Manifiesta que según el Auto final de la Instrucción se le está juzgando por el supuesto delito de apropiación indebida incurso en el art. 345 del Código Penal, cuya pena es de tres meses a tres años de privación de libertad y en aplicación del art. 11-4) de la Ley Nº 1685 debería estar gozando de libertad provisional, sin embargo la Jueza de la causa se niega a hacerla efectiva, beneficiando de esta manera a la parte civil.

Hace presente que la Jueza no ha hecho uso de la potestad que le confiere el art. 11 de la Ley Nº 1685 de ampliar el plazo de dieciocho meses por otros seis meses adicionales, haciendo viable su petición de sustitución de la fianza real por la Fianza Juratoria por retardación de justicia, de conformidad con el art. 22-4) de la Ley Nº 1685.

Aduce que se encuentra ilegalmente detenido, por lo que solicita se declare procedente el Recurso de Hábeas Corpus, instruyéndose su inmediata libertad.

CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el día 5 de abril de 2000, como consta de fs. 28 a 33 de obrados, donde el recurrente a través de su abogado expone los mismos fundamentos de su demanda y la amplía señalando que presentada la solicitud de sustitución de fianza, la Jueza decreta vista fiscal, en contravención de la circular N° 003/99 de 17 de noviembre de 1999 dictada por la Corte Suprema de Justicia, donde se citan expresamente los casos a pasarse en vista fiscal, con lo que la autoridad recurrida ha incurrido en clara retardación de justicia, violando los arts. 6 y 16 de la Constitución Política del Estado.

Acto seguido, la autoridad recurrida informa que dentro del proceso seguido por Carbonel contra Kuroiwa se ha tramitado la solicitud de libertad provisional planteada por el recurrente conforme a procedimiento, haciendo constar que su Juzgado no cuenta desde enero con Fiscal titular asignado y es debido a esta situación anómala que la vista fiscal decretada ha sido despachada recién el día anterior, e inmediatamente se ha dictado resolución negando la sustitución, con la que las partes aún no han sido notificadas. Indica que en la fase de la Instrucción se concedió libertad provisional a favor del recurrente, la que no se hizo efectiva al no haber oblado éste la fianza calificada de $us. 2.100.000. Añade que en la fase del plenario, se le negó la libertad provisional solicitada al amparo del art. 11-4) de la Ley Nº 1685, dando lugar a un Hábeas Corpus declarado improcedente y que se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional. Expone que el procesado interpone nuevamente el presente Hábeas Corpus invocando el art. 22-2) y 4) de la Ley Nº 1685, el cual ha sido rechazado porque no se adecua a derecho al existir una resolución pendiente del Tribunal Constitucional sobre el mismo punto y porque tampoco justifica su extrema pobreza como exige la ley. Explica que la retardación no es atribuible al Juzgado sino a las acciones dilatorias presentadas por el recurrente, quien ha evitado prestar su declaración confesoria injustificadamente, sumándose a ello el hecho de no contar con un Fiscal asignado.

Que concluida la audiencia y previo requerimiento fiscal, el Juez Quinto de Partido en lo Penal dicta la resolución cursante de fs. 34 a 35 que declara improcedente el Recurso, con el argumento de que la retardación de justicia no es atribuible a la autoridad recurrida, además que el recurso de Hábeas Corpus interpuesto anteriormente fue declarado improcedente y a la fecha se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional.

CONSIDERANDO: Que del análisis de hecho y de derecho del expediente, se evidencian los siguientes extremos:

1.  Que dentro del proceso penal seguido por Aguas del Illimani contra el recurrente se ha dictado Auto de procesamiento en su contra por el delito de apropiación indebida incurso en el art. 345 del Código Penal, que actualmente se encuentra en el plenario de la causa.

2.  Que en la fase de la Instrucción del merituado proceso, se concedió libertad provisional en favor del recurrente con fianza real calificada en $us. 2.100.000, la que al no haber sido oblada de su parte, le impidió gozar del beneficio concedido hasta el presente.

3.  Que el primer recurso de Hábeas Corpus presentado por el recurrente contra la Jueza de la causa, originado en la negativa de ésta a concederle libertad provisional bajo Fianza Juratoria al amparo del art. 11-4) de la Ley Nº 1685 fue declarado improcedente y el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional N° 283/00-R de 27 de marzo de 2000, aprobó dicha resolución con el fundamento de que la indicada norma no era aplicable al caso debido a que la pena mínima que merece el delito por el que se le juzga es de tres meses, por ende, inferior a los 180 días exigidos por el mencionado art. 11-4) de la Ley Nº 1685.

4.  Que el recurrente se encuentra detenido dieciocho meses y cuatro días al momento de la interposición del presente Recurso, sin que la Jueza recurrida haya dictado prórroga mediante Auto expreso y menos sentencia de primera instancia.

5.  Que la dilación del proceso no es atribuible al encausado, sino a factores ajenos a su persona; por lo que no es aplicable el tercer parágrafo del art. 11-5 de la Ley Nº 1685.

6.  Que el recurrente pide sustitución de la fianza real por la Fianza Juratoria al amparo del art. 11-2) y 22-4)  de la Ley Nº 1685, la que al no ser oportunamente resuelta por la Jueza recurrida, origina el presente Hábeas Corpus.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 22-4) de la Ley Nº 1685 en los casos en que se hubiera calificado la fianza real o personal procederá la sustitución por la Fianza Juratoria siempre que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos por el art. 8 o alternativamente, por el art. 11 de la indicada Ley.

Que en el caso de autos, el recurrente no pudo hacer efectiva la  fianza real calificada en su favor,  evidenciándose que se encuentra privado de su libertad por más de dieciocho meses sin contar con sentencia de primera instancia, hecho que hace procedente la sustitución de la fianza real por la de Fianza Juratoria en su favor, en estricto cumplimiento de los arts. 22-4) y 11-2) de la Ley Nº 1685, como reconoce la jurisprudencia sentada por este Tribunal en el Auto Constitucional N° 226/99 de 13 de octubre de 1999.

Que en consecuencia, la Jueza recurrida ha cometido un acto ilegal al no haber dado curso a la petición de sustitución de fianza del recurrente, atentando de esta manera contra su derecho a la libertad; en consecuencia, el Juez de Hábeas Corpus, al haber declarado improcedente el Recurso interpuesto, no ha efectuado una correcta aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado ni de las disposiciones aplicables al presente caso.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 93 de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución venida en revisión y declara PROCEDENTE el Recurso, disponiendo la inmediata libertad del recurrente, previo cumplimiento de las formalidades exigidas por el art. 7 de la Ley Nº 1685. De igual manera, se condena a la autoridad recurrida a la reparación de daños y perjuicios en favor del demandante, los que serán calificados por el Juez de Hábeas Corpus de conformidad al art. 91-VI de la Ley Nº 1836.

          Regístrese y hágase saber.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo                 Dr. Hugo de la Rocha Navarro

          PRESIDENTE                                               DECANO

Dr. René Baldivieso Guzmán             Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

          MAGISTRADO                                         MAGISTRADO

Dra. Elizabeth I. de Salinas

MAGISTRADA

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